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T-16720 (11-12-07) pensiòn de jubilaciònCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16720 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por KETTY SAKER DE DAFFACH, mediante apoderada, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La accionante señala que, mediante Resolución No. 000337 del 21 de febrero de 2003, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en monto de $1.325.142,oo, liquidación que se basó en 790 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.208.570,oo, a partir del 1 de agosto de 2002, cuando en realidad, dice, su verdadero ingreso base de liquidación asciende a $6.090.000,oo y las semanas que cotizó fueron 849, razones por las cuales interpuso los recursos de reposición y apelación, con resultados negativos.

Afirma que, con fundamento en lo antes expuesto, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que se le reconociera y ordenara el pago de su reliquidación pensional, el cual, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación solicitada cuyo monto inicial fijó en la suma de $2.141.514.79 y ordenó, como consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, a partir del momento de causación de la pensión y al retroactivo de las mismas, al considerar que no se aplicó el Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20 ordinal segundo, aplicable al caso objeto de estudio.

Inconforme la parte pasiva de la litis con la decisión, la impugnó y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, la revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda,. El motivo de la inconformidad de la actora radica en el hecho que el Tribunal accionado infirmó en la sentencia de segunda instancia, a pesar de no estar probados en el proceso los “APORTES IRREGULARES” que sufrió su salario a partir de año 1997, por haber omitido valorar el oficio No. DPSB 1482 de marzo de 2004 expedido por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, en el que le contestó, previa solicitud de la Jefe de Departamento de Pensiones del ISS Seccional Bolívar, que “el Decreto No. 1406 de 1999, tiene como campo de aplicación a los TRABAJADORES INDEPENDIENTES y, exclusivamente para el las (sic) las COTIZACIONES EN SALUD” (folio 3) Alega la actora que la providencia del 14 de marzo de 2007, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia cuestionada, para en su lugar, se de plena aplicación a la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, calendada el 4 de noviembre de 2005. 2.- Por auto de 19 de noviembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Acotado lo anterior y al descender al caso en concreto, una vez se ha examinado la providencia atacada, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues se encuentra fundamentada en las siguientes consideraciones: “con relación al ingreso base de liquidación, es criterio de esta sala que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la ley 100/93 deben sujetarse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de esa normatividad, pues, dicho inciso contempla un mandato imperativo para este tipo de pensiones, independientemente de que el tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas se rijan por una normatividad anterior (…) Ahora es muy cierto que aún aplicando el artículo 36 de la Ley 100/93 el ISS no tuvo en cuenta el monto de los salarios devengados por la actora desde 1997 como reposa en las planillas que obran a folios 229 a 233; sino que tomó valores menores, todo ello con fundamento en la historia laboral de la actora, ya que consideró que los aumentos repentinos y desproporcionados de la atora además de desequilibrar el sistema, no se compadecían con los aumentos salariales del resto de trabajadores de la misma empresa.

A pesar de ello habrá de revocarse el fallo impugnado por cuanto el ISS tiene facultades para investigar y fiscalizar aportes irregulares de acuerdo al artículo 58 de la ley 100 de 1993” (folios 24 y 25 del Cuaderno Anexo No. 1). Según lo expuesto, se puede señalar que el Tribunal procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, el afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. Acá, por otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16720 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15