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T-16718 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá. D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CARLOS JOSÉ BETANCUR ALZATE contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello (Ant.), a cargo de la doctora María del Carmen Correa Eusse, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los doctores Luis Ángel Gallo Montoya, John Jairo Gómez Jiménez y Miguel H. Jaime Contreras, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra el actor CARLOS JOSÉ BETANCUR ALZATE, dentro del cual fue sentenciado y condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello (Ant.) en fallo del 25 de febrero de 2004 como autor del delito de homicidio.

Contra esta determinación interpuso su defensor recurso de apelación, siendo confirmada en sentencia del 3 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Medellín. En estas condiciones, en la demanda que formula el accionante, se extrae que la inconformidad constitucional radica en que, en criterio del libelista, las pruebas que se aportaron al expediente no fueron debidamente apreciadas, como tampoco se acopió suficiente material probatorio como para concluir que se había llegado a la verdad en la ocurrencia de los hechos, pues no obstante que se encontraba con manchas de sangre y a solas con la persona que falleció a consecuencia de varias heridas efectuadas con arma cortopunzante, lo cierto es que el occiso era su amigo, frente al cual no podía agredirlo.

Dice que dentro del expediente se estableció que en la casa de inquilinato vivían otras personas, varias de ellas que le llamaron la atención por estar escuchando a altas horas de la noche música con volumen alto, lo que advierte que bien pudo ser otra persona la que atentó contra la vida de su amigo, sin que hubiera presenciado cosa alguna dado su estado de embriaguez.

Por ello, ahondando en el relato de los hechos conforme cree que sucedieron, los que considera que así mismo debieron verlos los falladores, solicita la intervención del juez de tutela por estimar que la lesión constitucional se traduce en la errada apreciación y valoración de las pruebas, las que solicita se reexaminen aplicando los principios debidos en tal labor, como la presunción de inocencia y el debido proceso.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, la enfila contra las actuaciones y decisiones que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, contra las sentencias condenatorias impartidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello (Ant.) y el Tribunal Superior de Medellín. 2.- Con base en la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas y en las copias de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se efectuó la reclamada evaluación constitucional, dentro de la que hay que destacar que el proceso en la actualidad se encuentra descorriéndose los términos para notificar la sentencia condenatoria de segunda instancia y que luego se contarán los términos para interponer y sustentar la casación. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con el medio procesal para hacerlo luego de que se ejerciten adecuadamente los controles debidos al interior del trámite judicial.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante CARLOS JOSÉ BETANCUR ALZATE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6