Micelio
T-16717 (31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 16717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16717 Acta No. 68 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIO ELIAS VILLALOBOS HINCAPIÉ, a través de apoderado, contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “ se ordene a la entidad tutelada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas incluya en nómina de pensionados al actor HELIO ELIAS VILLALOBOS HINCAPIÉ, levante el código de control que se impuso al pago de su pensión de jubilación y le cancele las mesadas dejadas de pagar desde el mes de julio del pasado año 2005” (8), ELIO ELIAS VILLALOBOS HINCAPIÉ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio antes señalado.

Como sustento de las pretensiones adujo que laboró para la empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 3 de enero de 1974 hasta el 26 de diciembre de 1991, el 27 de diciembre de 1991 la empresa le aceptó la renuncia, “para efectos de salir a disfrutar de una pensión de jubilación”; que después de haber disfrutado por de más de diez años de la citada pensión, la entidad tutelada a través de Resolución No.000482 de julio 15 de 2002, lo excluyó de la nómina de pensionados, argumentando que carecía del título de derecho pensional y le impuso un código de control a su mesada; que una vez remitió los documentos y soportes que le acreditan el derecho a gozar de la pensión de jubilación, la entidad ordenó al consorcio FOPEP, que le reanudara el pago de su pensión y le pagara las mesadas dejadas de cancelar.

Sostiene que mediante oficio GPSPC-CG-667 del 19 de julio de 2005, la entidad nuevamente le informó que había solicitado al consorcio FOPEP, suspenderle el pago de sus mesadas pensionales, con el argumento de que “el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en una demanda que cursaba en contra de la Resolución No. 00482 del 15 de julio 2002, a través de la cual se le excluyó de la nómina pensional y se decidió no seguirle pagando la mesada por no encontrarse el acto administrativo que le reconoció el derecho ”.

Considera que esa decisión viola el derecho fundamental al debido proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de marzo 14 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico adecuado para resolver conflictos de derecho laboral, por cuanto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador.

Así mismo señaló que, “ Tampoco puede concluirse violación alguna al mínimo vital, porque en el presente caso lo que está en estudio es precisamente la legalidad de un derecho, esto es, si es acreedor o no de éste” (folio 83). Decisión que fue impugnada por el accionante a través de su apoderado en escrito visto a folios 96 a 98 en el que reitera que con la expedición de la Resolución No. 000482 de 2002, existió violación al debido proceso; además señala que el a quo no hizo un verdadero análisis de la situación planteada a través de la acción constitucional, lo que lo llevó a considerar que era un simple conflicto de derecho laboral.

“ Someter al pensionado a la necesidad de acudir al ordenamiento procesal laboral, es una posición que no le representa una alternativa inmediata que solvente las circunstancias que padece” (folio 96). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el demandante se queja de que el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, argumentando falta de claridad en la legalidad y legitimidad del derecho, haya suspendido el pago de sus mesadas pensionales, no obstante estarlas recibiendo por más de diez años.

Sobre esta aspiración el Ministerio se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo que al efectuar un análisis de los reportes de nómina de pensionados Puertos de Colombia, se encontró que el actor figuraba con número y fecha de reconocimiento de pensión en ceros; que se buscó en los archivos de hojas de vida del grupo, del Ministerio de Transporte, el acto administrativo que sirve de soporte para el pago que se le venía efectuando y finalmente el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a través de acta No. 32 del 4 de julio de 2002, recomendó a las administradoras de pensiones que se abstuvieran de cancelar las pensiones que figuran en nómina sin número y fecha de acto administrativo que sirva de soporte al pago que se efectúa, como el caso del petente; que la Resolución No 482 del 15 de julio de 2002, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y la tutela no fue consagrada para la resolución de controversias suscitadas por derechos de rango legal.

Efectivamente, si el accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales.

Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la legalidad del acto administrativo que generó el conflicto entre la administración y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez contencioso al que corresponda dirimir la controversia.

En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de marzo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia