CORTE SUPREMA DE JUSTICIA }República de Colombia Segunda instancia T. 16716 CARMEN CECILIA SARMIENTO DE BARROSO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16716 CARMEN CECILIA SARMIENTO DE BARROSO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 052 Bogotá, D.C, junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARMEN CECILIA SARMIENTO DE BARROSO, contra el fallo de tutela proferido el día 30 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, vida y salud, supuestamente vulnerados por Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga -.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada de la accionante manifiesta que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga, vulnera los derechos fundamentales de su representada, quien se desempeña como Asistente Judicial Grado 1, por haber dispuesto, mediante resolución 215 del 24 de febrero de 2004, el traslado de ésta de la ciudad capital del departamento al municipio de Málaga, sin tomar en consideración las recomendaciones realizadas por la ARP en cuanto a la enfermedad profesional que le ha sido diagnosticada. 2.
Advierte que la permanencia de la señora SARMIENTO en la ciudad de Bucaramanga se hace necesaria para poder asistir a los controles periódicos y atender el tratamiento especializado de su enfermedad profesional diagnosticada como “Síndrome del Túnel del Carpio”, así como de la hipotiroiditis y osteoartrósis que padece. 3. Precisa que con ocasión del diagnóstico antedicho la ARP Colmena emitió un concepto médico laboral el 19 de noviembre de 2003, en el que recomendó al empleador de su representada, entre otras, adaptar laboralmente a ésta para que no realizara movimientos repetitivos de las articulaciones metacarpofalángicas en más del 50% de la jornada laboral.
En atención a esta recomendación, la entidad dispuso asignar a la accionante a la sección criminalística Grupo de Identificación de Personas Y NNS, puesto de trabajo que le ha permitido cumplir con su labor y atender las indicaciones de la administradora de riesgos profesionales. 4. En la demanda de tutela se asegura que en el cargo al que ha sido trasladada la funcionaria, ésta debe recepcionar todas las denuncias que se presenten, elaborar los informes que requieran las diferentes autoridades, los oficios de envío de documentación o trabajos realizados por la unidad, radicar la correspondencia recibida y la enviada, manejar el archivo de la unidad, actividades todas de digitación que le ocuparán más de la mitad de la jornada laboral. 5.
Ante la inminencia del traslado y para poder cumplir con las citas que ya tenía programadas –de las cuales se hace en la demanda de tutela un listado con las fechas- la accionante solicitó a la Dirección Seccional del CTI que se le autorizara continuar en su sitio de trabajo, pero al no recibir respuesta alguna como quiera que la directora no se encontraba en la ciudad, solicitó una licencia no remunerada por 90 días, la cual fue concedida por el Director Administrativo y Financiero de la Seccional, a través de la resolución 223 del 27 de febrero de 2004. 6.
Frente a esta situación y por tener a cargo el cuidado de sus hijos adolescentes como quiera que su esposo se desempeña como Procurador Judicial Penal en la ciudad de Cúcuta, mediante escrito del 1 de marzo de 2004 la accionante solicitó a la directora seccional del CTI que revocara el acto administrativo que disponía su traslado. 7. En respuesta, la funcionaria requerida, mediante escrito fechado el 8 de marzo de 2004 y recibido 18 del mismo mes por la peticionaria, contestó que “las razones expuestas en su escrito, en lo atinente a la viabilidad de analizar la revocatoria del acto administrativo de traslado, serán objeto de estudio una vez termine la licencia de tres meses solicitada por Usted, ante la Dirección Seccional Administrativa.” 8.
En consideración a las circunstancias señaladas, la apoderada de la accionante solicita al juez de tutela que ordene revocar la decisión de trasladarla consignada en el acto administrativo 215 de 2004 y cumplir con las recomendaciones efectuadas por la administradora de riesgos profesionales. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA 1. El Director Administrativo y Financiero de la seccional Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de tutela precisando que la entidad ejerce sus funciones en dicha seccional a través de una Dirección de Fiscalías, una del Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Administrativa y Financiera que él representa.
Lo anterior a fin de señalar que el manejo administrativo del personal de cada dirección es manejo exclusivo de la misma y que, por su parte, la Dirección Administrativa y Financiera simplemente legaliza en un acto administrativo los requerimientos que en esta materia se hacen por cada una de ellas. Así, explica, el traslado de la accionante se legalizó a petición del la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga y para su revocatoria debe mediar el requerimiento de aquélla o una orden judicial en este sentido.
Advierte, de otra parte, que la entidad ha atendido en debida manera las observaciones de la ARP, la cual valoró satisfactoriamente la reubicación de la accionante en la Sección de Criminalística. En estas condiciones asegura que la entidad no está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante y solicita que así se declare en el fallo que resuelva la acción de tutela.
En escrito aparte allegado al proceso antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el Director Administrativo y Financiero explicó que, examinado el caso de la accionante, el Comité Paritario de Salud dispuso que al reintegro de ésta de la licencia no remunerada, se solicitara a la ARP Colmena la valoración del nuevo puesto de trabajo en la ciudad de Málaga. 2.
Por su parte, la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga, contestó la demanda de tutela manifestando estar al tanto de la situación de salud de la accionante, e indicando que la funciones que ejerce de acuerdo con la denominación del empleo que tiene son las mismas en cualquiera de las unidades locales que tiene el CTI en el departamento de Santander.
Advirtió que para acudir a los controles médicos siempre se ha autorizado a los servidores los permisos respectivos, independientemente del lugar en el que se encuentren desempeñando sus funciones y “por consiguiente igual se acude al control desplazándose desde cualquiera de la Unidades Locales existentes en Vélez, Puente Nacional, Oiba, Socorro, San Gil, Charalá Bucaramanga, Málaga, Floridablanca, Girón y Barrancabermeja.” Asegura que en la unidad donde ha sido trasladada la accionante, debido a la mínima carga laboral de la misma, no se va a afectar su salud y advirtió que a la solicitud de revocatoria su despacho dio respuesta indicándole que una vez se agotara la licencia se evaluarían los argumentos por ella expresados.
Informa que por las necesidades del servicios los funcionarios de la Fiscalía adquieren al ingresar a la institución el compromiso de disponibilidad territorial y advierte que la mayoría de los servidores conviven con sus hijos, razón por la cual la circunstancia de la accionante no es suficiente para justificar su pretendida marginación del cumplimiento de su responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del día 30 de abril de 2004, declaró que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga no había vulnerado derecho fundamental alguno y, por otra parte, respecto de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones concedió el amparo a la accionante del derecho fundamental de petición, ordenando a dicha dependencia que, en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva si aún no lo ha hecho la solicitud de revocatoria del acto administrativo que ordenó el traslado de aquélla, elevada el 1 de marzo de 2004, por considerar que la respuesta ofrecida por la entidad no es satisfactoria en la medida en que no define en forma definitiva –sentido afirmativo o negativo- la petición formulada.
Así mismo, el fallo dispuso advertir a las dependencias referidas para que observen las recomendaciones hechas por la administradora de riesgos profesionales respecto de la salud de la accionante. IMPUGNACIÓN: La apoderada de la accionante impugnó el fallo de la referencia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda con el fin de fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada de la señora SARMIENTO DE BARROSO de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no era el órgano competente para tramitar el pedimento tutelar en primera instancia, como quiera que el acto que se estima violatorio de los derechos fundamentales mencionados, más concretamente, la resolución de traslado número 125 del 24 de febrero de 2004, fue expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga.
El artículo 17º del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).
Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que los jueces del circuito conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental. Es indudable que el funcionario administrativo accionado pertenece al nivel departamental de la administración y en dicha medida la competencia para conocer del pedimento tutelar estaría radicada en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga - Reparto -, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Remítase el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga - Reparto -, para los efectos señalados en la parte motiva.
TERCERO. Comuníquese la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 2 11