CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.715 LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.715 LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 046 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO, en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2000, en los que resultó muerto el joven Mario Andrés Cárdenas Rojas, la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué profirió resolución acusatoria en contra de LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO, como autor del delito de homicidio simple. 2.
La anterior decisión fue apelada por el defensor del acusado y modificada el 21 de marzo de 2001 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de llamarlo a juicio por el ilícito de homicidio agravado. 3. Surtida la etapa del juicio, el 7 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO a 27 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. 4.
Apelada por la defensa la sentencia anterior, el 20 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Ibagué la modificó en el sentido de reducir la pena principal de prisión a 25 años. 5. Según lo informado por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los libros radicadores que allí se llevan, no se tiene registro de trámite de casación en esta Corporación con respecto al fallo de segundo grado mencionado en precedencia. 6.
Inconforme con las sentencias proferidas en las instancias, el procesado LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO interpone ahora acción de tutela aduciendo que éste, es el único medio de defensa judicial del que dispone para obtener una solución a su problema, ya que se encuentra privado de la libertad por un delito de homicidio agravado, “ y aquí está mi inconformidad ya que el homicidio que cometí no tiene ningún agravante y fui condenado a una pena principal de 27 años y luego en el mes de junio del 2002, el Tribunal Superior de Ibagué me redujo la pena a 25 años y el fallo quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2002”.
Pide, entonces, que se revise detenidamente su caso, pues se siente mal condenado. Agrega además, que si ello no es posible “al menos me hagan mi redocificación (sic) de la pena, teniendo en cuenta la fecha en que fui privado de mi libertad, con lo que creo me cobija el derecho a dicha redocificación (sic)”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, las cuales, así procedieron: 1.
Tribunal Superior de Ibagué Dicha Corporación se limitó a enviar copia del fallo de segundo grado emitido en contra de LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO. Igualmente, informó que con oficio fechado el 22 de agosto de 2002, remitió la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad. 2. Juzgado Sexto Penal del Circuito El Juzgado Sexto Penal del Circuito considera que la tutela no debe prosperar porque él como juzgador de primer grado falló en derecho, pues una vez realizado el correspondiente análisis fáctico y jurídico llegó a la certeza sobre la responsabilidad del accionante frente a un homicidio agravado y no simple.
Además, tal criterio fue avalado por el Tribunal al conocer la apelación interpuesta por la defensa. Considera, pues, que como juez de la causa no incurrió en vía de hecho alguna, en los términos en que han sido definidas por la Corte Constitucional. Se dispuso vincular a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, pidiéndole, además, copia de la decisión proferida por ese despacho en segunda instancia en el asunto en comento, pero guardó total silencio al respecto.
CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida, entre otros, la presente acción contra una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial y una Fiscalía Delegada ante tal Corporación, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia ejercida para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.
Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a su derecho al debido proceso emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar sentencias judiciales ejecutoriadas hace más de año y medio, proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable. 3.
Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni recuperar a última hora causas perdidas, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
En el presente asunto, revisado el fallo que motiva la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué. En ese momento, el procesado, aquí accionante, evidentemente se encontraba asistido por un profesional del derecho, quien en su nombre apeló el fallo de primer grado; y según se desprende del resumen de su alegato, fundado en defectos de apreciación probatoria pretendía la absolución de aquél; y subsidiariamente el reconocimiento de rebajas de pena por confesión y el miedo.
El tema de la circunstancia de agravación, bien pudo discutirse desde la audiencia pública, no solo por el profesional del derecho que encarnaba la defensa del accionante, sino por él mismo, en ejercicio de la defensa material, y no se hizo. Aún así, una vez proferido el fallo de segundo grado, podría haberse procurado su exclusión a través del recurso extraordinario de casación, el cual tampoco se intentó. 5.
La prueba recopilada en este asunto, indica que solo ahora en la acción de tutela es que el accionante desdice de la circunstancia de agravación con la cual se cualificó el delito de homicidio por el que se halla condenado, pues habiendo tenido oportunidades procesales, previas a la sentencia y posteriores a ella para propiciar que la condena se limitara a los marcos punitivos de un homicidio simple, no las ejercitó. 6.
Aún así, tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo, se expusieron las razones de hecho y de derecho que permitían sostener la imputación por el delito de homicidio agravado, y al respecto, como se dijo, ninguna inconformidad se manifestó en las instancias. 7. Por último, la pretensión subsidiaria del accionante en el sentido de que se le redosifique la pena, es asunto que escapa a la competencia del Juez de tutela, pues tal petición debe elevarla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le haya correspondido la vigilancia de la sentencia. Se negará el amparo solicitado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS GONZAGA RENDÓN RESTREPO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc