CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.714 ARMANDO REINA GUTIÉRREZ. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 16.714 ARMANDO REINA GUTIÉRREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ARMANDO REINA GUTIÉRREZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a un orden social justo, dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno dentro del proceso que en su contra se adelantó por el delito de homicidio culposo en Evelio Montes Bermúdez, en actuación que comprende a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho que transgrede sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, pues profirió fallo de fecha septiembre 11 del 2003, “ sin haber tenido en cuenta que la acción penal había prescrito, por vencimiento de términos, motivo por el cual no podía dictar sentencia condenatoria”.
Con dicha situación, sostiene, se le han acarreado graves perjuicios pues enfrenta actualmente una acción de responsabilidad civil, que fue presentada en su contra como consecuencia del fallo, a través de la cual se le están cobrando sumas exorbitantes. Por lo anterior, solicita el amparo para sus derechos constitucionales invocados, como mecanismo definitivo o transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Manifestó, además, que durante la actuación se dejaron de practicar pruebas importantes por los funcionarios que conocieron de la misma, así como también que no compareció al juzgamiento por cuanto no fue debidamente notificado de las decisiones que durante su curso se profirieron. Admitida la solicitud en proveído del 21 de mayo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado ARMANDO REINA GUTIÉRREZ, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal al cual está adscrito una de las Fiscalías accionadas (4ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué), en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito de Fresno que dictó sentencia condenatoria en contra del procesado REINA GUTIÉRREZ, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en proceso penal que terminó con sentencia condenatoria en firme.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la providencia de fecha septiembre 11 de 2003 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fresno lo declaró responsable del delito de homicidio culposo en Evelio Montes Bermúdez. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, importa precisar que la Corte no desconoce y así lo ha manifestado recurrentemente, que “ el probable adelantamiento de un proceso penal cuando el término del ejercicio de la acción haya prescrito es una circunstancia de hecho que evidentemente genera un fallo viciado, carente totalmente de fundamento legal y por ello violatorio de los derechos fundamentales de quien resulte condenado dentro de semejante actuación”, pero también ha señalado, como ocurre en este evento, que si el procesado considera que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales, tratándose de un proceso terminado con sentencia ejecutoriada, puede utilizar el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico regular y en el caso particular del accionante REINA GUTIÉRREZ, está constituido por la acción de revisión que puede incoar al amparo del numeral 2º del artículo 220 del estatuto procesal penal, según el cual: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”. La acción de revisión, en esos términos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos y el que está ahora al alcance del procesado constituye precisamente una de las excepciones que el ordenamiento jurídico consagra al principio constitucional de “ cosa juzgada”, al cual puede acceder sin limitaciones distintas a aquellas que consagra el Capítulo X del estatuto procesal penal.
El anterior constituye el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el accionante para intentar remover las consecuencias penales y civiles a que alude en su petición de amparo, que fundamenta en que se dictó sentencia condenatoria en un juicio que no podía seguirse por prescripción de la acción penal, que de suyo desnaturaliza la posibilidad de acudir a la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En segundo término, resulta inaceptable su argumento respecto a que no fue oportunamente notificado de las decisiones adoptadas durante el juzgamiento, porque una tal alegación no tiene la proyección para acoger sus planteamientos. Por el contrario, el Juez Penal del Circuito de Fresno, en respuesta a la demanda, manifiesta que las comunicaciones fueron enviadas atendiendo precisamente a la dirección suministrada por el procesado desde el mismo momento de su comparecencia a rendir indagatoria.
Es importante destacar, además, que el actor debió estar atento al desarrollo de la etapa de juzgamiento, pues con el proferimiento de la resolución de acusación se entendió notificado de la inminente iniciación de esta segunda etapa del proceso, constituyéndose el traslado para preparar la audiencia y su realización, las oportunidades propicias para, por sí mismo o a través de su defensor, encauzar una estrategia defensiva que le permitiera solicitar las pruebas cuya práctica echa de menos a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, intervenciones que posteriormente lo facultaban para impugnar la sentencia condenatoria.
Además, el mismo accionante acepta que durante el curso del proceso penal estuvo asistido por defensor, (contractual y luego de oficio, ante la renuncia de aquel), de modo que si contó con la asistencia técnica, ello permite concluir que le fue garantizada debidamente su representación en vías de permitirle el acceso adecuado a los mecanismos judiciales regulares para conocer el proferimiento de decisiones trascendentales y de controvertirlas, cuya actividad no es susceptible de ser desestimada a través del ejercicio de la acción de tutela, consagrada constitucionalmente para eventos diversos, como inicialmente se precisó. Por lo anteriormente expuesto, sus pretensiones no están llamadas a prosperar por improcedentes, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ARMANDO REINA GUTIÉRREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 03957, sentencia de octubre 7 de 1997, M.P. Doctor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR _1097413356.doc