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T-16714 (25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16714 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16714 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EMPERATRIZ CHAUX MORERA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO LABOARL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN, a la cual oficiosamente se citó al señor RODOLFO URQUIJO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario en contra del señor Rodolfo Urquijo Díaz, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que una vez se profirió sentencia a su favor instauró proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva por proveído de 17 de abril de 2006 libró mandamiento ejecutivo y en el mismo interlocutorio se ordenó “ embargo de bienes que se encuentran incursos en el proceso ejecutivo incoado por el señor NOLBERTO GARCÍA TRUJILLO en contra del señor RODOLFO URQUIJO DÍAZ tramitado ante el Juzgado Tercero Penal (sic) del Circuito de la ciudad de Neiva, habiéndose proferido el oficio número 0700 calendado el 12 de junio del año 2006 ”; que el citado despacho judicial mediante oficio 001076 del 31 de julio de 2006, “ significó no (sic) tomar atenta nota del embargo de la medida cautelar referida en el oficio 0700 ”.

Señaló que el a quo resolviendo su petición, a través de oficio 1084 del 13 de septiembre de 2006, “ significó a la DIAN que se había decretado el embargo y secuestro del crédito que cobraba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del señor Rodolfo Urquijo Díaz, teniendo en cuenta el PRIVILEGIO con que cuenta el crédito en comento ”; que la DIAN en respuesta señaló que “ se tomaba nota del embargo y secuestro del crédito del proceso ejecutivo de cobro coactivo adelantado en contra del señor Rodolfo Urquijo Díaz ” Adujo que hizo solicitud al a quo para que la DIAN dejara a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito los bienes embargados, pero “ este despacho judicial omitió tal pedimento, significando o arguyendo exculpativas sin fundamento legal ”; que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero los resultados fueron negativos para sus justas pretensiones; que su petición se ha sustentado única y exclusivamente en que los bienes embargados por la DIAN formen parte del proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto además de tener “ derecho de privilegio ”, el bien que persigue, siendo el único, fue embargado por la DIAN el 24 de febrero de 2000, lo que indica que lleva un poco más de noventa meses sin que la entidad haya terminado el proceso; que los bienes embargados no superan los $10.000.000 mientras sus acreencias están por encima de $14.000.000; que el ente estatal tiene pleno conocimiento que de estos dineros no puede hacer uso “ en una moneda de una centésima ” habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2495 del Código de Civil.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, por considerar que las autoridades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y solicita “ que los bienes embargados por la DIAN, sean dejados a disposición del proceso ejecutivo laboral seguido en contar de RODOLFO URQUIJO DÍAZ, tendiente a evitar más daño por parte de los entes accionados ”; que tiene conocimiento que el demandado adeuda una suma de dinero superior a sesenta o setenta millones de pesos y los bienes embargados no superan los doce millones de pesos.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Sea lo primero señalar que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sin embargo y no obstante lo anterior, del escrito de tutela se colige que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, de ninguna manera resultan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, ellas consultan la normatividad vigente sobre el tema.

En este sentido es claro, que conforme lo preceptúa el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva envió la comunicación correspondiente a la DIAN, informándole respecto del proceso ejecutivo laboral que en ese despacho adelanta el actor contra Rodolfo Urquijo Díaz, es decir la actuación se viene adelantando conforme a derecho,.

Por lo que mal podría el juez de tutela interferirla. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora EMPERATRIZ CHAUX MORERA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO LABOARL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR GUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGA DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10