CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16713 Accionantes: JAIRO ELVER UREGO y otros Acción de Tutela No. 16713 Accionante: JAIRO ELVER URREGO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 13 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vivienda digna, trabajo, salud, educación, entre otros, en cabeza de los accionantes ELIZABETH JUSTINICO LEONEL, MILTON CARDENAS BELTRAN y JAIRO ELVER URREGO OSORIO, dentro de la acción de tutela promovida por éstos, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indican los demandantes que ostentan la calidad de jefes de familias que se vieron en la necesidad de abandonar sus lugares de origen por causa de las acciones violentas de grupos armados al margen de la ley. De igual forma señalan que pese a haber solicitado ayuda humanitaria y orientación acerca de los programas diseñados para atender las necesidades de la población desplazada, hasta el momento las autoridades accionadas han actuado con indiferencia frente a su situación. Solicitan en consecuencia, protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, procedan a la solución inmediata o materialización de sus beneficios como persona desplazada por la violencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Red de Solidaridad Social, explicó que en efecto los accionantes se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada. Frente al caso del accionante Jairo Urrego indicó que éste fue remitido ante la Pastoral Social de Ibagué con el fin de que recibiera la ayuda humanitaria de emergencia, la cual no ha sido reclamada aún; en el caso de la señora Elizabeth Justinico indicó que de acuerdo con las bases de datos de la entidad, se encontraba programada la entrega de mercados y dinero para el pago de arrendamiento, para el mes de enero del presente año y finalmente, el señor Milton Cárdenas Beltrán ya había recibido un mercado “Tipo B”, estando programada la entrega de otro para el mes enero de 2004.
Igualmente precisa que mediante comunicaciones del 16 de mayo, 22 de julio y 17 de septiembre de 2003, la entidad ha remitido a los accionantes a las respectivas Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que reciban los servicios d salud, junto con su núcleo familiar, así como también fueron informados acerca de los programas diseñados por las cajas de compensación familiar y el Banco Agrario, sobre las líneas de crédito para vivienda y subsidios.
Informa asimismo que se ha brindado toda la orientación a los demandantes con respecto a los diferentes programas a cargo de las entidades que integran el sistema de atención a la población desplazada, propósito para el cual se ha dispuesto, además, la denominada Unidad de Atención y Orientación para la Población Desplazada (UAO). Frente a la implementación de los programas de proyectos productivos, señala que se llevó a cabo una reunión informativa, enterándolos acerca del otorgamiento de líneas de crédito para tales fines, en asocio con Bancoldex.
En conclusión, afirma que a los demandantes se les ha brindado la asistencia que por ley les corresponde, resultando entonces improcedente el amparo solicitado. 2. El Fondo Nacional de Vivienda por su parte indica que en la actualidad se encuentra realizando los trámites necesarios para llevar a cabo una convocatoria dirigida a quienes se encuentran registrados como población desplazada, con el fin de brindar la colaboración a través de los subsidios de vivienda y en la medida de las posibilidades presupuestales, ha venido otorgándolos, a quienes han dado cumplimiento a los requisitos de ley.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados por los demandantes y en tal sentido ordenó a la Red de Solidaridad Social que, “realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, coodine, viabilice y los oriente adecuadamente sobre el acceso a los demás programas de atención a la población desplazada (…)”.
Con respecto a las demás autoridades accionadas, precisó el juez colegiado de primer grado que no había lugar a predicar de ellas incumplimiento de sus deberes frente al caso de los accionantes. IMPUGNACION El apoderado de la Red de Solidaridad Social impugnó la anterior decisión y luego de insistir acerca del cumplimiento de las gestiones frente a la situación de los accionantes, precisó que la señora Elizabeth Justinico recibió un total de tres mercados, el valor de un mes de arrendamiento, un kit de cocina, uno de aseo y uno de habitat; el señor Milton Cárdenas recibió un mercado “Tipo B” y finalmente, en el caso de Jairo Urrego, éste fue remitido a la Pastoral Social de Ibagué con el fin de que reclamara la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, sin embargo hasta el momento no se ha presentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el evento bajo estudio, debe tenerse en cuenta que la presente acción de tutela guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas, a causa de las acciones de grupos armados al margen de la ley, que han obligado a los pobladores de varias zonas rurales del país a abandonar sus hogares y tierras de las cuales por muchos años han obtenido su sustento y el de sus familias.
Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia. Por esta razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso de los accionantes y sus núcleos familiares ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000. Tal como consta dentro del expediente, a los señores Elizabeth Justinico y Milton Cárdenas se les ha hecho entrega de mercados, dinero para pagar cánones de arrendamiento y demás ayuda humanitaria.
En el caso del accionante Jairo Urrego Osorio se halla demostrado que a pesar de haber sido remitido a la Pastoral Social de Ibagué (fl. 38 c. No. 1), no se ha presentado a fin de reclamar la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, lo que en forma alguna implica que la Red de Solidaridad Social hubiese actuado en forma contraria a sus deberes de ley y por lo mismo, no puede plantearse violación del derecho al mínimo vital.
De otra parte, la ayuda de emergencia sólo puede ser prorrogada en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, esto es, en eventos en los cuales alguno de los miembros del núcleo familiar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas.
Por tal razón, resulta evidente que la población desplazada no puede esperar vivir indefinidamente de la ayuda humanitaria a cargo del Estado y debe dar cumplimiento a los requisitos y trámites establecidos para el acceso a los beneficios previstos en las disposiciones legales que contemplan la regulación frente a la situación de tal población. Ahora bien, considera la Corte que la garantía de protección de los derechos de la población desplazada consiste precisamente en que se les brinde información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades, principios orientadores y requisitos para acceder a los diferentes programas diseñados para el otorgamiento de líneas de crédito para vivienda y para llevar a cabo proyectos productivos y para la obtención de subsidios y demás beneficios comprendidos dentro de la estabilización socioeconómica a los cuales pueden acceder, dada su condición de población desplazada debidamente inscrita, siempre y cuando, den cumplimiento a los requisitos que para tales efectos impone la ley.
De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, advierte la Corte que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padecen los demandantes, se concretan al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades accionadas. En el presente caso se halla debidamente acreditado que los actores han sido inscritos en el Registro Unico de la Población Desplazada y se les ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de ley, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a sustituir a cada uno de los interesados en el cumplimiento de los requisitos previstos para lograr el acceso a los demás beneficios a los cuales tienen derecho, y menos aún podría determinarse por vía de tutela, el cumplimiento o no de los mismos, en la medida en que cada trámite se halla asignado a las diferentes autoridades que a su cargo tienen la atención de la población desplazada.
De manera que corresponde en este caso, al señor Urrego Osorio acercarse a reclamar la ayuda humanitaria de emergencia que está a su disposición y a él y a los demás accionantes, asistir a las reuniones y convocatorias diseñadas para la obtención de créditos y subsidios referentes a vivienda y proyectos productivos. Frente a la alegada violación al derecho a la salud, considera la Corte que no asiste razón a los demandantes a este respecto, pues de acuerdo con la documentación presente dentro del expediente, en la debida oportunidad cada uno de ellos junto con las personas a su cargo, han sido remitidas a las respectivas instituciones prestadoras de los servicios de salud, las cuales están obligadas a brindarles la atención médica que soliciten, sin que aparezca demostrado que ésta les haya sido negada (fls. 7,10 y 12 c. No. 1).
En el mismo sentido, señaló esta Corporación al examinar un asunto de similares condiciones: “A juicio de la Sala, una orden del juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios.
De manera que para la Sala la censura expuesta en la impugnación resulta fundada pues con las pruebas y argumentos aportados no puede señalarse que la actuación desplegada por la Red de Solidaridad Social respecto del accionante haya omitido alguna de las obligaciones a su cargo. No obstante, resulta necesario reiterar la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades están en el deber de abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
Por ello, se hará un llamado a prevención a todas las autoridades accionadas para que las solicitudes que el accionante adelante a fin de acceder a los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico sean atendidas en estas condiciones. Sobre esta materia, la Sala no tiene ningún reproche adicional que hacer sobre las políticas implementadas respeto de la población desplazada, más sí advertir que en el caso sub-examne, la circunstancia del accionante sólo puede superarse con su atención de las orientaciones que se le han hecho para la satisfacción de sus necesidades y el acceso a los beneficios, a través de los diferentes mecanismos desplegados por la entidad recurrente para el efecto”.
En síntesis, corresponde a los accionantes dar cumplimiento a los requisitos para gozar de los beneficios diseñados para la población desplazada, sin que ello implique vulneración a sus derechos fundamentales, y por otra parte, es claro que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar tales procedimientos o permitir que los mismos sean pretermitidos por los ahora demandantes.
Por tales razones, la Corte procederá a revocar el fallo de primer grado, al encontrar demostrado que en forma alguna la Red de Solidaridad Social ha incumplido los deberes que la ley le impone para la atención a la población desplazada. Empero, se advierte a la citada entidad, que en lo sucesivo debe agilizar el acceso a los programas diseñados para tales efectos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de abril de 2004 y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela Rad: 16602. M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS. 1 3