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T-16712 (02-06-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16.712 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.712 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá. D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURICIO TORO BRIDGE, en calidad de Representante Legal de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud, Medicina Prepagada (SUSALUD-EPS), contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, a cargo del doctor Rafael Calle Benítez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, presidida por el Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, por presunta violación a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifestó el libelista que acude a este amparo constitucional, invocando la protección de derechos como el debido proceso, la prohibición de reformar en perjuicio, entre otros, pues dentro de las sentencias que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Mariela del Socorro Restrepo Salas contra la EPS que preside, se incurrió en seria lesión a los mismos.

Dice que la acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado 8° penal del Circuito de Medellín despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 tuteló los derechos de la accionante y ordenó que se practicara el procedimiento demandado ( by pass aorto coronario ) y se le prestara “ atención integral ”. En la misma determinación se autorizó a la EPS a recobrar los costos al FOSYGA.

Dice el libelista que inconforme con la decisión, en cuanto no se precisó en qué consistía la “ atención integral ” y sin determinar el término que tendría el FOSYGA para reembolsar el valor de los costos, impugnó la decisión con el objeto de que se resolvieran esos interrogantes. En estas condiciones, dice que se encontró con una decisión de segunda instancia en la que el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 22 de enero de 2004 confirmó la determinación de tutelar los derechos de la actora y sin decidir acerca de los planteamientos de la censura, revocó el recobro al FOSYGA al estimar que la beneficiaria del servicio contaba con el mínimo de cotización cuando en realidad tan sólo llevaba 24 semanas de cotización. Por estimar que se quebraron derechos fundamentales, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen y se restablezca el derecho de la persona jurídica que representa.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La Corte es la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la accionada es una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del la persona jurídica accionante. 2.- A esta actuación constitucional se vinculó a la citada Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como también se comunicó su inicio a la accionante de aquél trámite, pues resulta evidente su interés. Igualmente se estableció que el proceso en la actualidad se encuentra ante la Corte Constitucional surtiéndose el trámite de revisión, sin que hasta el momento se conozca decisión alguna. 2.- En estas condiciones, es del caso reiterar el criterio general y unánime de esta Sala de Casación Penal en cuanto que se ha querido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce luego de culminado el trámite judicial, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial, cuya competencia se encuentra reglada por la Constitución y la ley.

Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario.

Señaló al respecto, esta última Corporación: “ “ “ En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental” (SU-1219 de 2001).

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba negarse la pretensión de amparo no sólo por cuanto se trata de una decisión judicial, sino que se cuenta con otro medio de defensa que está desatándose. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por MAURICIO TORO BRIDGE, en calidad de Representante Legal de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud, Medicina Prepagada (SUSALUD-EPS), conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 2