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T-16711 (16-06-04) Fuero SindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.711 MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE 1 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.711 MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación anexa, así como de la información obtenida durante este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. Desde el 14 de febrero de 1993, el accionante, MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, perteneció a la Asamblea General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas ‘SINTRABECÓLICAS’, Seccional Huila, en el cargo de Secretario de Educación. Dicha Junta fue debidamente inscrita por el Ministerio de Trabajo, Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Neiva, mediante resolución 0017 del 3 de marzo de 1997. 2.

El 13 de julio de 1997, sin que el Departamento del Huila obtuviera el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo, fue despedido al igual que todos los directivos sindicales, por supresión y liquidación definitiva de la Industria Licorera del Huila. 3. Por lo anterior, una vez agotada la vía gubernativa instauró demanda de fuero sindical y acción de reintegro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Neiva, despacho que mediante sentencia del 13 de agosto de 1999 absolvió al Departamento del Huila. 4.

Apelada la sentencia anterior por la parte demandante, en fallo del 29 de febrero de 2000, recibió confirmación por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 5. Ante los resultados del proceso, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE interpuso acción de tutela, pues considera lesionados sus derechos al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia. Explica que los funcionarios que conocieron del proceso laboral en comento reconocieron que se encontraba amparado por el fuero sindical y que, en principio, sería viable la orden de reintegro.

Sin embargo, la causal aducida por la Industria Licorera del Huila, consistente en la supresión y liquidación definitiva de la entidad, impedían tal conclusión. Lo anterior, dice el accionante, demuestra claramente que tanto el Juez como el Tribunal desconocieron la prohibición que debía acatar el empleador de no despedir a los trabajadores sin contar con la previa autorización judicial.

Esa postura, descartó de tajo la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Además, no desconoce que la Industria Licorera del Huila fue liquidada y suprimida mediante ordenanza 013 de febrero de 1997, en donde además se dispuso que una vez culminado ese proceso todos los derechos y obligaciones de esa entidad pasarían al Departamento. Tal situación fue debidamente comprendida por el Juez, quien en el auto admisorio de la demanda ordenó notificar personalmente al Gobernador del Huila.

Adicionalmente, en fallo reciente el Tribunal Superior de Neiva ordenó reintegrar a 12 de los compañeros pertenecientes a la junta directiva, que fueron despedidos al igual que él. Por eso, concluye, que lo ocurrido en su caso constituye vías de hecho, pues la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita como sustento sostienen todo lo contrario, esto es, que el Juez no puede entrar a calificar directamente la legalidad o no del despido, sin obviar cualquier pronunciamiento sobre la omisión a tal requisito (permiso previo).

Por lo expuesto, considera que en este caso es viable la tutela, no obstante estar dirigida a cuestionar sentencias judiciales, pues las mismas son constitutivas de vías de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el trámite de la tutela por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, y así procedió la Gobernación del Huila: Por intermedio del apoderado, la administración del Departamento del Huila se opuso a las pretensiones del accionante.

Precisó que los señores MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, Luz Marina Pérez de Gómez, Jesús María Tovar Delgado y Martha Libia Urrea Polanco, instauraron acciones laborales de reintegro por amparo de fuero sindical, las cuales, previo el trámite correspondiente, terminaron el 13 de agosto de 1999 y el 29 de febrero de 2000, con sentencias adversas a sus intereses, pues tanto el Juez que conoció en primera instancia de tales asuntos, como el Tribunal al resolver las apelaciones interpuestas, estimaron innecesario el permiso pertinente para despedir a los aforados por tratarse de la supresión de la entidad por reestructuración de los entes territoriales, lo cual, a su turno, generaba la imposibilidad física de su reintegro.

Sin embargo, mediante fallo de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al pronunciarse sobre la demanda de amparo incoada por la ciudadana Luz Marina Pérez de Gómez, anuló las sentencias de primero y segundo grado proferidas a favor del Departamento del Huila; y en razón a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se pronunció de nuevo sobre el asunto.

Impugnada la anterior decisión (de tutela) por el Departamento del Huila, el Consejo Superior de la Judicatura la revocó dejando en claro las razones de improcedencia de la tutela en esta clase de asuntos. Además, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, bien se puede afirmar que en este caso no se presenta ninguna de las circunstancias que permitan calificar los fallos judiciales cuestionados de ser lesivos de los derechos fundamentales del actor por incursión en vías de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO: Por considerar que la acción de tutela está enderezada a cuestionar sentencias judiciales proferidas por sus respectivos funcionarios competentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación anterior el accionante la impugnó. Afirma que la Sala Laboral simplemente “se escudó” en la sentencia C-543/92, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 que posibilitaban la tutela contra sentencias, pero no expuso argumentos en relación con la razón que motiva su solicitud de amparo, que “es el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.

En reciente fallo del 13 de febrero de 2004 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, proferido dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro de IRMA CASTAÑEDA Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA. En esta providencia, el mismo Tribunal que me negó el reintegro, acaba de condenar al departamento a reintegrar a los doce (12) directivos del sindicato y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del reintegro, con sus respectivos aumentos hasta cuando se produzca el reintegro”.

Agrega también, que ha sido víctima del Estado a través de las sentencias judiciales que no obstante reconocer que estaba protegido por el fuero sindical, se negaron a hacerle producir las consecuencias jurídicas que de ahí emanaban. Y por la subversión, porque en acto “terrorista y demencial” destruyeron su casa, que era su único patrimonio.

Insiste, en que fue despedido antes que culminara el proceso especial de autorización para despedir a funcionarios amparados por fuero sindical, cuando era un imperativo que previamente se obtuviera para proceder de esa manera. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y recaba en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, para solicitar de nuevo que se amparen los derechos fundamentales que le fueron conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sustenta el demandante la vulneración a sus derechos constitucionales en las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales le fueron negadas a él y a otras personas las pretensiones de reintegro en el proceso especial de reintegro por amparo de fuero sindical, que instauraron después de que la Industria Licorera del Huila los desvinculara de sus cargos por haberse dispuesto mediante ordenanza departamental la liquidación de la referida empresa, sin obtener permiso judicial para ello, no obstante de estar amparados por el fuero sindical. 2.

Así las cosas, encuentra la Corte que cuatro años después de proferidas las decisiones mencionadas en precedencia, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE acude a la solicitud de amparo para demandar la protección de sus derechos conculcados en sendas sentencias judiciales que han alcanzado el status de cosa juzgada; circunstancia que denota la improcedencia de la acción de tutela. 3.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Constitucional que este especial mecanismo constitucional de protección procede ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos expresamente en la ley, siempre y cuando se acredite que es necesaria y urgente la intervención del Juez tutela, bien para que cese el agravio causado a un derecho fundamental, o para que evitar que se concrete la amenaza de su afectación. 4.

Pretender que sea el Juez de tutela el que, una vez transcurrido tiempo considerable, después de ejecutado u omitido el acto que en que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, es desbordar la naturaleza de esta acción. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 5.

Ahora bien, en materia de fuero sindical, la propia Corte Constitucional precisó que la tutela no es el medio adecuado para su protección, pues este especial derecho cuenta con mecanismos adecuados ante la justicia laboral ordinaria para su preservación y garantía. En este sentido es la sentencia de unificación de tutela SU 879 de 2001, en la que sobre el tema se sostuvo lo siguiente: “ … esta Corporación ha descartado también la procedencia de la acción de tutela con miras a lograr el reintegro de personas amparadas por el fuero sindical, con el mismo argumento que indica que para la protección de este derecho está previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial propio y específico, que excluye la utilización de la acción de tutela para ese fin.

Así, en torno al punto ha expresado lo siguiente: “De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo (sic ).

“En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T. “En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo.

Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato. “En consecuencia, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias.

“No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.” (Resaltado por fuera del original)” 6.

En el presente asunto, la prueba aportada por el mismo accionante acredita que en su oportunidad ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su desposición para demandar la protección a la que consideraba tener derecho por su condición aforado y no obtuvo los resultados esperados. Sin embargo, es evidente, que solo ahora, y después de que el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces se pronunciara afirmativamente en un caso similar al suyo, es que se considera lesionado en sus derechos.

Por eso, califica las sentencias proferidas en su caso particular como vías de hecho, bajo el entendido de que estaban obligados a otorgarle la razón, so pretexto de suscitar una instancia adicional, a la que ya agotó. 7. En esa medida, es entendible que solo a partir de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es que enfatiza que pretende la protección al derecho a la igualdad, pues no entiende como la misma colegiatura que antes le negó las pretensiones laborales demandadas, ahora las conceda en un asunto parecido. 8.

Olvida, sin embargo, que la diferencia entre uno y otro asunto, frente a los cuales reclama la materialización del derecho a la igualdad, radica en la forma como se ejerció la acción pertinente. En realidad cuando la justicia laboral conoció de su caso le otorgó la razón en lo pertinente a la necesidad de que el empleador previamente obtuviera el permiso judicial para despedir a los trabajadores que gozaban de la garantía del fuero sindical; solo que, como la causal para ello fue la liquidación de la empresa, situación que tornaba imposible la orden de reintegro el Juez de primer grado entendió que debía acudir a una solución alternativa, como era la de la condena en perjuicios a la entidad demandada.

Lo que pasa es que, como se anotó en el respectivo fallo, el sentenciador carecía de las pruebas necesarias para proceder a su liquidación, y por eso debió negar todas las pretensiones. Por tal razón, en la respectiva providencia se lee lo siguiente: “Confrontando la certificación expedida por éste Despacho (Fl. 12) con las fechas de terminación de los contratos de trabajo de los accionantes, “31 de julio de 1996 Fols. 13 a 16”; se llega a la conclusión que efectivamente a los demandantes se los desvinculó de sus cargos antes de concluir el proceso de levantamiento de Fuero Sindical, contraviniendo de esta forma lo estipulado en el en el artículo 405 del C.S. del T., según el cual los trabajadores amparados por la garantía del fuero sindical, no pueden ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del trabajo.

En este orden de ideas estaría llamada a prosperar la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del C.P.L., no obstante conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, el reintegro no es viable cuando la causal de terminación de los contratos de trabajo ha sido la supresión de la entidad empleadora.

Sin embargo, a pesar de ser la supresión del empleo, o de la Entidad, una causal legal para la terminación de los contratos, no es una justa causa para ello, (art. 47,Literal F, D.R. 2127/45). Sería del caso entonces, con fundamento en las facultades ultra y extrapetita que tiene el Juez de primera instancia (art. 50 C.P.L.), condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por el despido injusto de los actores.

Pero ello no es posible debido a que no obra en el proceso prueba de las fechas de iniciación de los contratos de trabajo de los accionantes, para dar aplicación al plazo presuntivo de los trabajadores oficiales, ni tampoco existió prueba sobre el último salario devengado por los mismos”. Por las anteriores razones, entonces, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La alusión corresponde al art. 118 del Código Procesal del Trabajo. � Ibídem 1 _1135577348.doc