Micelio
T-16709 (27-05-04) Libertad prov. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16709 JAIRO DURAN MONCADA 1 9 TUTELA 16709 JAIRO DURAN MONCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Jairo Durán Moncada, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al negarle la libertad provisional solicitada en el sumario que se adelanta en su contra por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2002 la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos libró orden de captura contra el actor, la cual se hizo efectiva el 11 de marzo de 2003; fue escuchado en indagatoria y el 20 de los mismos mes y año se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento como presunto coautor del delito de lavado de activos; providencia contra la cual la defensa interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación. Mediante Resolución del 24 de junio de 2003 se dispuso que este trámite fuera investigado conjuntamente con otro, cursante en la referida unidad, pero mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año se ordenó separar nuevamente la instrucción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el apoderado del actor que como el 23 de enero de 2003 su representado cumplió 288 días de privación efectiva de la libertad, solicitó su libertad provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del estatuto procesal penal, dado que no había sido calificado el mérito del sumario. El 27 del mismo mes fue denegada la solicitud, para lo cual adujo la Fiscalía que como el “ proceso se estaba tramitando bajo la misma cuerda procesal del radicado 7773-7 (1078 L.A.) del que hoy conoce la Unidad de Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, en razón de que en pretérita ocasión se considderó que se reunían los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del C de P.P. (…) impone en los términos a que se refiere el artículo 365 del C. de P.P. en su numeral 4º, deban extenderse como señala el artículo 15 transitorio; de esta forma el término de 360 días para que proceda la causal de libertad prevista en el numeral 4º del artículo 365 del C. de P.P. no está vencido ”.

Estima el demandante que “ si bien es cierto que por resolución del 12 de diciembre de 2003 se dispuso separar el radicado 7773-7 (1078 L.A.) la investigación relacionada con JAIRO DURAN MONCADA y SUSANA SOLER ROSAS, esta situación sobreviniente no cambia lo que venía siendo ley del proceso, en especial cuando el término está próximo a vencerse ”.

Además de lo anterior, señala que la Fiscalía: i) Tardó más de cuatro meses en ampliar la indagatoria del procesado; ii) No accedió a la reposición de la resolución de cierre de la investigación, pese a que en su criterio era necesario aducir algunas pruebas, especialmente documentales, que dan soporte a lo expuesto en la injurada; y iii) Resolvió de manera desfavorable la solicitud de prórroga del término para presentar alegatos precalificatorios que presentó la defensa.

Finalmente el apoderado del accionante expresa que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia por cuyo medio fue denegada la libertad provisional de su defendido, pero argumentando que si ya se había proferido resolución acusatoria en su contra, resultaba inane un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Con base en lo expuesto solicitala tutela de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar la libertad inmediata de Jairo Durán Moncada, garantizada mediante caución prendaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado contra Jairo Durán Moncada, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra que contra la providencia por cuyo medio fue negada la libertad provisional que solicitó la defensa fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto el pasado 10 de marzo.

También se tiene que respecto de las solicitudes de ampliación de indagatoria, reposición de la resolución de cierre de la investigación, y prórroga del término para presentar alegatos precalificatorios, la defensa ha contado con las repuestas pertinentes por parte de la Fiscalía. Sin dificultad se observa, entonces, que el demandante ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera violados, y ha recibido las respuestas apropiadas a sus peticiones, razón por la cual no se vislumbra de qué manera la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que han expuesto en sus decisiones de manera detallada los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que ahora son objeto de reprobación. Necesario resulta destacar que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las decisiones judiciales como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Por tanto, si el actor ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, amén de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Jairó Durán Moncada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16709 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 25 DE MAYO DE 2004 11:00 a.m.