Micelio
T-16708 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia Tutela No. 16.708. P./ Fernando Alberto Velásquez del Valle Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.708. P./ Fernando Alberto Velásquez del Valle Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte en relación con la tutela instaurada por el ciudadano procesado FERNANDO ALBERTO VELÁSQUEZ DEL VALLE en protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Tribunal Superior Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y CONSIDERACIONES: 1. El petente fue procesado por la justicia penal militar y absuelto por el Juzgado Sexto de instancia de Brigadas Fudra, el 20 de agosto de 2.003; al ser desatado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 20 Penal Militar de Brigada, el Tribunal Superior Militar en proveído del 20 de octubre posterior revocó la absolución para en su lugar condenar al incriminado a la pena principal de un año de arresto por el delito de abandono de servicio. 2.

Para el accionante, no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal el hecho de que después de disfrutar de sus vacaciones, si bien no se presentó al Batallón ello estuvo motivado en la enfermedad de su esposa Elizabeth Bolaños Martínez, tal y como se establece con diversas pruebas allegadas al proceso, mediando, por tanto, una causa que justifica su inasistencia al servicio.

Además, pese a solicitarse el testimonio del Coronel Aponte, este nunca fue allegado a la investigación, cuando se trataba de una prueba que obraría en su favor. En condiciones tales, solicita le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso, declarándose la nulidad “del proceso” dentro del cual se le juzgó con miras a que se rehaga la actuación dentro de la cual le sean garantizados sus derechos. 3.

Conocido en los términos precedentes el contenido y alcance de la acción tutelar instaurada en este caso, es para la Sala absolutamente forzoso insistir en precisar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad, sin que las consecuencias adversas de su ejercicio haga viable acudir al amparo superior, concebido como se sabe para aquellas eventualidades en que se carece de mecanismos protectores. 4.

Ha insistido la Sala en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe y ya se advirtió, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con dicha protección. Pretender un alcance diferente implica la intromisión en competencias que legalmente se han atribuido al juez natural en cada caso, con desmedro de la autonomía propia del poder judicial. 5.

Pues bien, el accionante ha sido juzgado en las dos instancias regulares del proceso que se siguiera en su contra y condenado por el Tribunal Superior Militar como responsable del delito de abandono del servicio. La propuesta de amparo constitucional propugna por una confrontación en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues mientras para la autoridad judicial no resulta a través de tales medios justificación atendible para la ausencia en el lugar de servicio la enfermedad que pudo padecer la esposa de VELÁSQUEZ DEL VALLE, para éste dicha comprobación debía exonerarlo. 6.

Como es evidente, esta posición polémica en la valoración de las pruebas resulta en modo alguno un tema propio de la vulneración de derechos y ajeno en forma determinante a la tutela. Si, como aduce el actor, eventualmente dentro del trámite cumplido se le hubieran desconocido las garantías fundamentales, dicho aspecto, en todo caso, ha debido, entonces, confrontarse a través del recurso extraordinario de casación, pero no por esta excepcional vía que en las condiciones sintetizadas en precedencia se hace muy claramente improcedente.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por FERNANDO ALBERTO VELÁSQUEZ DEL VALLE. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7