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T-16707 (27-05-04) Proc en Trámte Juez TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 1992Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16707 PRIMERA INSTANCIA EDWIN CALA MOSQUERA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16707 PRIMERA INSTANCIA EDWIN CALA MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el procesado EDWIN CALA MOSQUERA, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Facatativá, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y contra una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal actualmente en curso.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La Fiscalía Doce Especializada adscrita a la Sub Unidad Antiextorsión y Secuestro, con sede en Bogotá, el 4 de junio de 2003, profirió resolución de acusación contra EDWIN CALA MOSQUERA, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, la cual quedó ejecutoriada tras ser confirmada en segunda instancia. 2.

La causa, actualmente en curso, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad a la cual el procesado CALA MOSQUERA solicitó le concediera libertad provisional, por haber indemnizado los perjuicios causados con la infracción, en los términos del numeral 7° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Para el efecto adjuntó un memorial suscrito por Carlos Eduardo Guevara Orjuela, víctima del ilícito, donde informa que fue indemnizado en los perjuicios materiales y morales. 3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó por improcedente la libertad provisional, puesto que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, excluye todos los subrogados y beneficios cuando se trata, entre otros, de la conducta punible de extorsión. 4.

El procesado interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior; y con auto del 8 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el procesado EDWIN CALA MOSQUERA interpone la presente acción de tutela contra los Jueces de primera y segunda instancia, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, argumentando que se dio un alcance equivocado a la Ley 733 de 2002 en cuanto excluye los subrogados y beneficios, porque la libertad provisional por indemnización de perjuicios es un derecho del procesado por delitos contra el patrimonio económico, y ese derecho no puede equipararse a una merced, prerrogativa, subrogado o beneficio.

Pretende que el Juez constitucional declare sin efecto los autos cuestionados, y que en su lugar ordene al Tribunal Superior concederle la libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

Hasta la elaboración del proyecto de la presente sentencia los funcionarios judiciales vinculados no habían allegado escritos para manifestarse sobre las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda cuestiona los autos del 19 de noviembre de 2003 y del 8 de marzo de 2004, proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se negó la libertad provisional al procesado EDWIN CALA MOSQUERA, pese a que indemnizó integralmente los prejuicios causados con la infracción. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, que aún se encuentra en la fase de la causa, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado CALA MOSQUERA, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnó las providencias que lo afectaban, es evidente que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, los cuales puede ejercer sin más limitaciones que las impuestas por la ley, mientras se desarrolla la etapa de juzgamiento.

Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias de primera y segunda instancia donde se niega la libertad provisional, que el implicado EDWIN CALA MOSQUERA busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

A la sazón, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 19 de noviembre de 2003, indicó: “ Finalmente cabe anotar, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, prohíbe la concesión de cualquier beneficio legal o judicial a las personas que incurran en algunos de los delitos tratados en esa normatividad, particularmente, la extorsión, y si bien no señala explícitamente la libertad provisional, es obvio, que la misma también se excluye tácitamente por corresponder a un beneficio legal, máxime si tenemos en cuenta que dicho canon contempla la prohibición expresa de otorgar la libertad condicional.” 5.

Cabe recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-762 de 2002 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), declaró exequible el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados en los procesos por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “No cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.

Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.

Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.” 6. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Y si ello es así, al resolverse la apelación, se agotó la instancia y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En idéntico sentido, en tratándose también de la negación de la libertad provisional en aplicación de la Ley 733 de 1992, se pronunció la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela del 11 de febrero de 2004 (radicación 15737, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el procesado EDWIN CALA MOSQUERA somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre la recusación de un funcionario judicial.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que por principio general, con relación a la libertad, la acción de tutela no procede, por exclusión expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto para proteger ese derecho se puede invocar la acción pública de habeas corpus; y porque ese tema debe dilucidarse ante el mismo funcionario judicial que actualmente conoce el asunto, y a lo sumo, a través de la apelación de las providencias, si fueren adversas. 10.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el procesado EDWIN CALA MOSQUERA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 733 de 2002.

“Por medio de la cual se dictan medias tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.” _1108786387.doc _1108786389.doc