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T-16706 (25-09-07) Decisión judicial. Igualdad. InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16706 Acta No. 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIO CESAR PERTUZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita se le reconozcan los intereses moratorios que le fueron negados en ambas instancias. Como sustento de su solicitud, afirmó haber presentado demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Colombia, con el objeto de que le fueran reliquidadas las cesantías, y se le reconociera la indemnización moratoria.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cuál dictó sentencia, el 3 de septiembre de 2004, en la que absolvió al demandado en lo relativo a la indemnización moratoria; al resolver la segunda instancia, el Tribunal, el 20 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado. Reclama el peticionario que, en circunstancias similares, tanto el Juzgado como el Tribunal, han reconocido la reliquidación de las cesantías y la indemnización moratoria, por lo que, aduce, se configuró una vulneración de su derecho a la igualdad, y en ello se ampara para reclamar la protección. 2.- Por auto de 19 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

En el término de traslado la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre la queja constitucional. Manifestó que la acción era improcedente, toda vez que se había solicitado la protección luego de transcurridos más de dos años, desde que el Ad quem dictó la providencia de segunda instancia, lo que evidenciaba la ausencia de inmediatez.

Aseguró, además, que la decisión adoptada, se había ceñido a las pruebas obrantes en el proceso, y a las específicas circunstancias del asunto, por lo que reitera la improcedencia del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Frente al caso concreto, y en atención a los reproches del actor, respecto de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, corresponde definir si procede o no el amparo.

En primer lugar, es preciso anotar que la vulneración del principio a la igualdad, implica que las situaciones enrostradas deban ser similares, lo que significa que dicha similitud se releve de aspectos formales, por lo que es menester indagar los presupuestos de derecho conforme a los cuales, el Juzgado o Tribunal, procedieron a decidir determinado tema y a partir de allí establecer la presunta violación. Surge diáfano entonces, que más allá de predicar la identidad de juez, o del trámite similar de un asunto, la jerarquía del funcionario que lo conoce, o de la materia de la cual se trata, debe escudriñarse si, en efecto, existe homogeneidad en lo fáctico y lo jurídico, decidido de forma abiertamente distinta, arbitraria y caprichosa, que efectivamente requiera la protección, y que además no se encuentre justificada, pues de otra manera se invadiría la órbita del juez natural del proceso, lo que, como se ha reiterado, no es de la esencia del recurso constitucional.

En el anterior orden de ideas al evaluar las copias de los expedientes, anexados con el escrito introductorio, surge que para absolver al Municipio de Puerto Colombia de la indemnización moratoria, los funcionarios judiciales accionados ponderaron las pruebas arrimadas al expediente que daban cuenta de que las cesantías le habían sido canceladas oportunamente, en las proporciones que creían eran las correctas, y a partir de allí edificaron las decisiones, al no vislumbrar la existencia de la mala fe, cuestión diversa de las sentencias allegadas en las que ésta se encontró probada.

Una vez establecido que no se comprobó la vulneración de principio a la igualdad, pertinente resulta advertir, además, que el amparo carece de inmediatez, pues fue propuesto luego de transcurridos más de dos años de proferida la providencia, respecto de la que alega la transgresión del derecho constitucional. Esta Sala ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ya que, al acudir tardíamente, y haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango superior, deba protegerse, oportunamente lo que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Lo anterior es suficiente para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13