Acción de tutela No. 16706 Flavio P. Balseca Vargas Acción de tutela No. 16706 Flavio P. Balseca Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 43. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por FLAVIO POLIVIO BALSECA VARGAS contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se establece de la demanda, por hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó en sentencia de 2 de noviembre de 2001 a FLAVIO POLIVIO BALSECA VARGAS a las penas principales de 12 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes.
Al desatar la impugnación interpuesta por la defensora contra la sentencia condenatoria, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación en la suya de 31 de enero de 2002. Acusando a las instancias de incurrir en vías de hecho al condenarlo en un juicio viciado de nulidad por la existencia de varias irregularidades que se encarga de analizar, FLAVIO POLIVIO BALSECA VARGAS promueve acción de tutela, con la pretensión de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se declare…que no es procedente lo dispuesto en las mencionadas sentencias…ordenando se me conceda la libertad”.
Bajo la gravedad del juramento manifestó que su defensora interpuso una primera acción de tutela en contra del juzgado de primera instancia “ la cual fue negada por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño por que se encontraba en curso apelación en contra de la sentencia de primera instancia pero no se ha presentado tutela por vía de hecho judicial en contra del Tribunal Superior de Pasto –Sala Penal”- 3.
La demanda fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. 4. La demanda fue admitida únicamente respecto del Tribunal Superior de Pasto y de su contenido se le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la tutela se dirige también en esta oportunidad contra el Juzgado Penal del Circuito especializado de Pasto, es el propio accionante quien advierte que contra este despacho presentó una primera demanda de tutela que fue fallada negativamente, por lo que en esta oportunidad la Corte debe pronunciarse únicamente respecto de la censura hecha al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Y si de ello se trata, siguiendo la postura adoptada por la Sala en numerosos pronunciamientos, se negará por improcedente la tutela ante la evidencia de que el actor contaba al interior del proceso con otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso. Así en el fallo de 1º de octubre de la pasada anualidad ( Cfr. Radicación 14726), con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo la Corte lo siguiente: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.
Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.
En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.
Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.
Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.
Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.
En este evento, se reitera, el actor no acudió al recurso de casación, pese a que el delito por el cual fue condenado (tráfico de estupefacientes) le permitía impugnar de manera extraordinaria la sentencia del Tribunal. De modo que si por propia incuria, el accionante dejó utilizar el medio ordinario de defensa, la tutela deviene improcedente para controvertir el fallo de segunda instancia. Al margen de lo anterior, si se aceptare en gracia de discusión la presencia de omisiones sustanciales al debido proceso o al derecho de defensa, la aplicación de los correctivos que la ley ofrece para subsanar tales irregularidades al interior del proceso eran de resorte exclusivo de la defensa y no esperar más de un año y medio para hacer uso de este mecanismo excepcional que en manera alguna puede convertirse en tercera instancia del proceso regular.
Si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente a quien no lo hizo en oportunidad, con lo cual se causaría grave atentado al ordenamiento que no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente el sistema constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FLAVIO POLIVIO BALSECA VARGAS. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9