CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16704 Samai Eliu Campuzano Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16704 Samai Eliu Campuzano Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante SAMAI ELIU CAMPUZANO VARGAS contra la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9ª Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que bajo el conocimiento de la autoridad accionada cursó una actuación penal con fundamento en la denuncia presentada en relación con los hechos acontecidos el 23 de diciembre de 2002 en el Terminal de Transportes de esta capital, en los cuales – dice- fue víctima de actos violentos por parte de los vigilantes del lugar, dentro de la cual – asegura- se han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que el Fiscal instructor se sustrajo de abrir formal investigación mediante decisión inhibitoria.
En forma sustancial basa su inconformidad con la providencia judicial mencionada y en la decisión de la misma autoridad demandada de impedir su ingreso al complejo judicial de Paloquemao en esta ciudad, una vez se notificó de la aludida providencia. LA ACTUACIÓN La Fiscal accionada informa que luego de agotada la ritualidad procesal y una vez establecido por el Instituto de Medicina Legal que el denunciante padece de alteración en su comportamiento y pensamiento, por lo que no puede comprender adecuadamente la realidad, se resolvió proferir resolución inhibitoria, la cual no fue revisada por el ad quem, en razón a la apelación presentada por el querellante, dada la salud mental del recurrente.
Agrega que ante la posición asumida por el actor al momento de notificarse de la aludida providencia, solicitó a la Seguridad del complejo judicial donde se ubica se controlara el ingreso y desplazamiento del mismo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela impetrada, en consideración a que “ la denuncia promovida fue objeto del respectivo trámite y análisis, determinándose, entonces, que no era procedente abrir investigación, profiriendo resolución inhibitoria, no solo dada a conocer al interesado, sino impugnada por él, no pudiendo revisarse de fondo por el superior, en cuanto la sustentación del recurso resultó inatendible, nuevamente por problemas de salud del ciudadano”.
Agrega que en relación a la determinación de haber hecho efectivo el control de ingreso y desplazamiento del accionante en las instalaciones judiciales donde se ubica el despacho demandado, obedeció al riesgo que, en su momento, y dadas las condiciones mentales del accionante, podía presentar para él mismo como para las personas que lo rodean, ya que se ha dictaminado que presenta una personalidad sicotico-delirante-crónica.
Por ello no puede deducirse que la autoridad judicial haya procurado la vulneración de sus garantías legales “ por el contrario, lo que denotan sus determinaciones es respecto cabal de ellas no solo en lo que personalmente atañe al querellante, sino en lo que a la ciudadanía en general respecta”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo lo apela, manifestando que es detective del Estado nombrado por Dios en cuya condición efectúa aparentes citas bíblicas en procura de que se haga justicia. CONSIDERACIONES: No existiendo constancia de interdicción judicial declarada al actor y éste pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existió en su respecto otro mecanismo de defensa judicial del cual hizo al apelar la resolución inhibitoria proferida por la autoridad accionada y que por este medio censura.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con aspiraciones se considere que el funcionario accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo en lo atinente a la valoración de la prueba o la interpretación de la ley tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria del derecho fundamental alegado por el actor.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales, se reitera, es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.
Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, para la Sala confirmar la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante agotó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos, quedando la posibilidad de aportar en lo sucesivo y ante el funcionario competente nuevos elementos de prueba que permitan adoptar decisión diversa a la que por esta vía indebidamente censura, lo que permite deducir que no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
Situación extensiva al reproche que eleva el demandante frente a los medios preventivos y de control que la autoridad accionada hubo de requerir de los miembros de seguridad de las instalaciones oficiales por su irregular comportamiento en las mismas, lo que lejos de vulnerar sus particulares derechos procuró mantener el orden para el normal ejercicio de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9