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T-16703 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16703 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, cuya titular es MARGARITA MARÍA BUILES ECHEVERRI.

I.

ANTECEDENTES LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada. Planteó en su escrito de tutela, que desde el año 1984 cursan en su contra, y ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, tres proceso ejecutivos, dentro de los cuales se decretó y practicó el embargo de un bien inmueble de su propiedad; que tal medida fue comunicada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el cual, cursaban, también en su contra, otros procesos de la misma naturaleza.

Sostuvo, que dadas sus precarias condiciones económicas, pactó, de manera extrajudicial, la cancelación “por instalamentos” de las obligaciones adquiridas, por lo que el 23 de marzo de 2001, “el apoderado de los acreedores” presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Itaguí, “sendas solicitudes de terminación de los procesos ejecutivos”.

Que en procura de solucionar sus conflictos, ha presentado ante el juzgado accionado varios memoriales, en los que solicita, entre otras cosas, la terminación de los procesos por pago total de la obligación, lo cual no ha sido posible, porque al parecer, no se encuentran los expedientes contentivos de los aludidos procesos ejecutivos laborales.

Así las cosas, “la carencia de las respuestas satisfactorias” por parte de la autoridad judicial accionada a las solicitudes elevadas, y la pérdida de los expedientes contentivos de las acciones laborales, ha incidido negativamente en su propósito, y por ende, en el levantamiento de la medida cautelar que afecta el bien embargado de su propiedad, con lo que de manera evidente se le causan perjuicios económicos.

En consecuencia, y por considerar que con “ la actuación pasiva del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ” se le conculca “el derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la terminación por pago y a la consiguiente desafectación del bien inmueble embargado y secuestrado”, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene a la autoridad judicial cuestionada lo pertinente para la solución del conflicto planteado.

Por escrito visible a folio 49 del cuaderno anexo, y dentro del término concedido para el efecto, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CUIRCUITO DE ITAGUÍ, presentó respuesta a la acción impetrada en su contra. En ella, haciendo uso de su derecho de contradicción, manifestó, en suma, que efectivamente dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante, advirtiéndole además que “ los citados procesos no son ejecutivos sino ordinarios, terminados por conciliación y archivados el 11 de julio de 1984”; que también lo remitió al Centro de Servicios Administrativos, encargado de realizar dichos trámites, señalando que el procedimiento para lograr el desarchive de los procesos debe ceñirse en todo caso, a lo implementado por el Sistema de Gestión de Calidad ISO; que accedió al desglose de los documentos solicitados; que a pesar de los datos equívocos que ha proporcionado el accionante, y luego de una ardua búsqueda, halló un proceso ejecutivo “no correspondiendo a los radicados solicitados”; que se le comunicó mediante auto del pasado 22 de agosto el hallazgo de aquél proceso ejecutivo, no así de los otros dos pretendidos.

Por último, señala la accionada, que “antes de la reforma al C.P.C, por la ley 794 de 2003, los procesos ejecutivos seguidos del proceso ordinario, si se vencía el término de los sesenta días, debían someterse a reparto en circuitos como este, en el que existe otro Despacho judicial de la misma naturaleza, siendo probable que los procesos buscados por el accionante, puedan haber sido radicados en el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que mediante fallo del 22 de septiembre de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar que “no es posible pensar en la existencia de un proceder por parte de la Juez Primera Laboral del Circuito de Itaguí que sugiera la violación del derecho al debido proceso” pues “se advierte que a las peticiones del actor se les ha dado respuesta, y que estas se encuentran razonablemente satisfactorias”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 78 del cuaderno anexo, el accionante impugnó la anterior decisión; aduce, entre otras cosas, que los procesos no han sido buscados en debida forma, que la omisión del juzgado comporta una violación al debido proceso, y que la falta de respuestas claras y diáfanas que “hubieran llevado al suscrito a la búsqueda en otro juzgado del circuito de la misma localidad, y de existir la probabilidad que pregona en la respuesta al superior no hubiere habido necesidad de instaurar la presente acción de tutela”.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene a la autoridad judicial cuestionada efectuar lo pertinente para la solución del conflicto que plantea, pues considera que “la actuación pasiva del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ” le conculca “el derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la terminación por pago y a la consiguiente desafectación del bien inmueble embargado y secuestrado”.

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, y por lo tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de tal suerte que resultaría extraño, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende el accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer con solución al conflicto que plantea por esta vía. Por otra parte, y en relación con el derecho de petición que considera vulnerado el accionante, observa la Sala, conforme los documentos que obran en el expediente, que se descarta su violación en relación a la falta de contestación de fondo de las peticiones elevadas, pues la autoridad judicial accionada, no sólo ha desplegado las gestiones necesarias tendientes a resolver las peticiones del actor, sino que efectivamente ha dado respuesta oportuna a ellas, lo que a la vista son de manera satisfactoria..

Por lo demás, es evidente que queda al accionante, hacer uso de todos los medios que tenga a su alcance, y ante todas las autoridades que considere tengan ingerencia en la solución de su conflicto de mero rango legal, razón que por demás torna en improcedente la presente acción de tutela, dado su carácter estrictamente residual. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS GERMÁN VÉLEZ URIBE contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, acorde con lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE