CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 16.702 MARGARITA ORTIZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por la señora Margarita Ortiz Ramírez contra las resoluciones del 14 de abril del 2003 y del 12 de febrero del 2004, proferidas por las Fiscalías 73 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Mediante esas providencias, los funcionarios se inhibieron de iniciar investigación en contra de Blanca Cecilia Camargo de Gómez, Elizabeth Rojas Montañez y Mauricio Bernal Vásquez por el delito de fraude procesal. Al hacerlo –dice la señora Ortiz Ramírez - le vulneraron sus derechos al debido proceso y a una recta y cumplida administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor José Gómez Zuluaga –pensionado por el Instituto del Seguro Social (ISS)- contrajo matrimonio con Blanca Cecilia Camargo de Gómez el 10 de julio de 1966 y con ella hizo vida en común hasta febrero de 1995. Desde marzo de este año y hasta su fallecimiento –1° de octubre de 1998- convivió en forma permanente con Margarita Ortiz Ramírez, la accionante y ésta tuvo un hijo póstumo de aquél. 2.
La señora Camargo de Gómez compareció al ISS y con las falsas declaraciones extraprocesales de Elizabeth Rojas Montañez y Mauricio Bernal Vásquez, demostró que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, con lo cual logró engañar a la institución, que expidió una resolución adjudicándole la pensión de sobreviviente, cuando el derecho correspondía a la demandante. 3.
La accionante reclamó en el Seguro, pero su petición fue negada. Se le explicó que quien debía dilucidar a quién correspondía la prestación era la justicia ordinaria. 4. Denunció el fraude procesal cometido y los delegados de la fiscalía se abstuvieron de investigarlo, sin atender a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta exclusivamente la versión de la imputada.
Anexó copias de diversos documentos. Igualmente, solicitó se dejen sin valor las providencias y se disponga el cambio de funcionarios. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El fiscal de segunda instancia remitió copia de su decisión. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo porque los delegados de la fiscalía no violaron derechos fundamentales. Véase. 1.
En la providencia de primera instancia, avalada integralmente por el Ad quem, se establece que las dos señoras –esposa y compañera- se valieron de pruebas con el propósito de acreditar que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes: “cada una de ellas ha presentado ante el I. S. S. declaraciones extra juicio que demuestran el vínculo y la convivencia de cada una con el causante para la fecha de su muerte”.
A partir de ese reconocimiento expreso, el funcionario analizó y concluyó que ese trámite constituía un “invento” de los empleados del Instituto del Seguro Social, no un requisito legal y que, por tanto, con independencia de si las versiones eran falsas o no, resultaban inocuas, “y por tanto jurídicamente no reprochables”. Incluso afirmó que estaba probado que de tiempo atrás la esposa había abandonado la relación conyugal, esto es, dio la razón a la demandante.
No obstante, con base en la legislación dedujo que el vínculo, no disuelto, y la existencia de un hijo dentro del matrimonio, obligaban a reconocer el derecho a la consorte. Y agregó: “Es decir, con declaraciones extra juicio o sin ellas la solicitud de BLANCA CECILIA debía tramitarse. Ya la concesión de la sustitución pensional podía estar sujeta a otras situaciones, más no por el hecho de haber convivido o no con el señor GÓMEZ ZULUAGA, porque al probar la existencia de unos hijos con aquel, ya no es necesario demostrar la convivencia por lo tanto la falsedad en las declaraciones nada demostraban de ahí que su inocuidad conduce a señalar la inexistencia de conducta punible”. 2.
El análisis judicial es razonable, se halla sustentado y por tanto es ajeno a la mera subjetividad o a la arbitrariedad. Siendo así, es improcedente el amparo, con mayor fuerza si se repara en que la legislación acogida por la fiscalía constituye apoyo importante. Bajo el título de “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes”, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, dice que tienen esa condición: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ”.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 define como unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin haber contraído nupcias, hacen comunidad de vida permanente y singular. Y el artículo 2° ibídem dice que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:” “b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho ” (Resalta la Sala).
Obsérvese: la accionante tenía conocimiento claro y preciso –según lo afirmó en los diversos documentos que anexó a su queja- que solamente el 30 de septiembre de 1998 –el día previo al deceso del causante- se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de Blanca Cecilia Camargo de Gómez y José Gómez Zuluaga, según escritura 3731 de esa fecha. 3.
Como la petición carece de razón y la demandante contaría con un medio de defensa común -la jurisdicción de familia- ante la cual podría reclamar el reconocimiento de su condición de compañera permanente, el amparo será negado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Margarita Ortiz Ramírez. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8