CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 16.701 Impedimento tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento declarado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que preside la magistrada Gloria Flórez de Sabogal.
ANTECEDENTES 1. Simón Enrique Hernández Ospina interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque inadmitió la demanda de casación que había presentado contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por la que fue condenado a 18 meses de prisión por el delito de fraude procesal. 2.
La demanda, inicialmente instaurada ante la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, fue rechazada por estar dirigida contra una providencia adoptada por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Posteriormente se presentó, entonces, ante los juzgados penales del circuito de Bogotá. El sexto de esa especialidad, al que le correspondió el asunto, negó el amparo por sentencia del pasado 23 de marzo. 3.
Impugnado el fallo, su revisión le fue repartida a la doctora Flórez de Sabogal cuya Sala, sin embargo, se declaró impedida por auto del 27 de abril por considerar que “ si bien es cierto que la demanda solo se promueve contra la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, también lo es que ha sido criterio reiterado de esa Colegiatura que a la respectiva actuación deben vincularse las demás entidades estatales que se relacionen con los hechos materia de la acción, y en este asunto, como está visto, el recurso de casación discrecional cuya inadmisión es materia de inconformidad del actor, se interpuso dentro del proceso en el cual la Sala de Decisión conformada por los suscritos Magistrados, profirió la referida sentencia de segunda instancia”. 4.
El impedimento no fue aceptado por la Sala que le sigue en turno, presidida por el doctor Alberto González Gómez, porque la tutela va dirigida exclusivamente contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, providencia que no firmaron ni participaron en su discusión los magistrados que se declararon impedidos. Por lo tanto, dispuso remitir la actuación a la Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2.591 de 1991, en concordancia con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES Independientemente de las precisiones que cabría hacer sobre la supuesta competencia asignada por la Corte Constitucional a cualquier juez unipersonal o colegiado para conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Corte Suprema de Justicia, con evidente transgresión de lo normado por el inciso 2º. del numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, declarado ajustado a la Carta Política por decisión del Consejo de Estado, para la Sala el impedimento es infundado por las siguientes razones: 1.
Es verdad que la Corte ha sostenido que al trámite de la tutela deben ser convocadas todas las autoridades que concurrieron a la realización de las actividades presuntamente lesivas de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo. Pero esto no significa que cuando se pretende discutir por esta vía una decisión judicial la acción comprometa a todos los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso, sino sólo en la medida en que la providencia cuestionada haya sido objeto de pronunciamiento por otros servidores.
Así, pedir la protección constitucional respecto de una sentencia de segunda instancia que confirma la de primera, obliga a dirigirla también contra el A quo; pero si en la que revoca es en la que radica el agravio alegado, no tiene por qué citarse a quien dictó la de primer grado. Tampoco tendría que intervenir el A quo en la acción constitucional si la vulneración del derecho se hace residir exclusivamente en algún auto que hubiese dictado el Ad quem en el trámite de la impugnación, pues el ataque se dirige únicamente contra esa decisión que se reputa lesiva. 2.
La causal de impedimento aducida por los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, como toda razón similar para separarse del conocimiento de un asunto, tiene su razón de ser en el compromiso que eventualmente podría sufrir la imparcialidad que el funcionario judicial debe observar de manera permanente, lo que sin duda podría presentarse si se ha “dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso” (artículo 99-6 del Código de Procedimiento Penal), obviamente si esa intervención fue de tal naturaleza que compromete su criterio. 3.
En el presente caso, como la inconformidad del accionante se refiere exclusivamente al contenido del auto que inadmitió la demanda de casación, proveído en el que no se hace ninguna referencia al fallo expedido por el Tribunal Ad quem, ni guarda con él relación alguna, debe concluirse que el impedimento expresado por la doctora Flórez de Sabogal y sus compañeros de Sala, es manifiestamente infundado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir el impedimento manifestado por la Sala presidida por la magistrada Gloria Flórez de Sabogal, e integrada por los magistrados Max Alejandro Flórez Rodríguez y María del Rosario González de Lemos. 2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para que la Sala respectiva continúe el trámite correspondiente.
Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7