CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 16700. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 16700. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 045 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a cargo del doctor Jorge Luis Ossa Barrios, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada, en su momento, por los Magistrados doctores Erleans de Jesús Peña Ossa, Clemencia Perdomo González y Luz Marina Tovar Zambrano, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se sintetizan así: Previa solicitud elevada por el accionante Pedro Nel Muñoz Claros, el 3 de octubre de 2002 y ante el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, comisionado para el efecto, aceptó, consciente, libre y voluntariamente, los cargos que por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado le fueron imputados, no sin antes habérsele informado sobre los alcances, las consecuencia y los beneficios de la sentencia anticipada, según consta en la respectiva acta, diligencia en la que estuvo acompañado de su defensor.
Mediante sentencia anticipada que, el 21 de febrero de 2003, profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo condenó a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión como autor responsable de los delitos que aceptó en la diligencia de formulación de cargos, providencia que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado, fue confirmada integralmente, el 27 de agosto siguiente, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Cabe precisar que en el fallo de segunda instancia, expresamente se hizo referencia a la exclusión de la rebaja de pena por confesión en los siguientes términos: “ tal como lo recalca el juzgador de primera instancia, el 27 de noviembre siguiente PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS fue reconocido en fila de personas por la misma Luisa Fernanda Gaitán Carvajal, es decir, la denunciante, lo mismo que por Martha Cecilia Carvajal Andrade y Norma Piedad Carvajal Andrade, y tan sólo el 15 de mayo del año inmediatamente posterior, es decir, en 1996, sabiendo, obviamente, de tan adversas circunstancias probatorias que no podía desconocer, rindió indagatoria reconociendo su intervención en estos acontecimientos delictivos, por manera que no se encuentra reunido el tercer requisito en cuestión, por cuanto a la verdad de los hechos no se llegó por virtud de su confesión, no pudiendo, por contera, tener la sentencia en su adversidad fundamento en ella ”. 2.
El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la sentencia anticipada condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, providencias que, en su criterio, violaron el debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad.
Refiere el actor que desde el momento en que fue capturado confesó su comportamiento delictual y, además, en la etapa instructiva se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada. Sin embargo, dice que los juzgadores de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta dicha confesión pese a que la misma motivó la condena. Así mismo, asevera que no existe en la actuación ninguna prueba que lo señale como secuestrador, pues en el desarrollo de los hechos no se realizó ningún secuestro, siendo únicamente el delito de hurto calificado y agravado el que se cometió, según así los señalan los indicios existentes en el proceso.
Luego de citar y comentar varios artículos de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal, reitera que no cometió el delito de secuestro, conducta que los juzgadores confundieron con los ilícitos de hurto y porte ilegal de armas, generándose de esa manera la transgresión de los citados derechos fundamentales. En fin, por ser unas providencias dictadas en claras vías de hecho, solicita al juez constitucional se restablezcan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge claro que el objeto de la demanda de tutela se centra en el contenido de las sentencias anticipadas dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se condenó al accionante Pedro Nel Muñoz Claros como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que, por virtud de la solicitud de sentencia anticipada, fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Además, conforme a las explicaciones dadas por el accionante, esto es, que no se le concedió la rebaja de pena por razón de la confesión, observa la Sala que el juzgador señaló de manera racional y ponderada los motivos que lo llevaron a descartar dicha disminución punitiva, sin que en esas consideraciones se advierta, como se dijo, la presencia de una vía de hecho.
De otra parte, en lo relacionado con la afirmación del accionante, según la cual, no hay prueba sobre la existencia del secuestro extorsivo o que no cometió dicho delito, no está de más recordarle que fue él quien aceptó, de manera libre y voluntaria, la imputación de esa conducta punible, motivo por el cual no puede ahora retractarse, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Negar la tutela reclamada por la accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8