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T-16699 (31-10-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16699 Acta No. 76 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DEYANIRA PALACIOS CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Deyanira Palacios Cortés instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que prestó sus servicios al INPEC desde el 18 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2004, mediante órdenes de prestación de servicios, en el cargo de asesora jurídica; sus labores fueron continuas e interrumpidas; que en vigencia de la última orden de prestación de servicio informó por escrito a gestión humana del INPEC sobre su estado de embarazo y no le renovaron el contrato; que con esa actuación de la entidad oficial fue discriminada por el hecho de la maternidad.

Señala que por ello promovió acción de tutela contra el INPEC, y que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia concedió el amparo deprecado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en segundo grado, la revocó. Seleccionada para su revisión la Corte Constitucional a través de sentencia T-964 de septiembre 15 de 2005, revocó el fallo del Tribunal y confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito el 10 de marzo de 2005; que el INPEC no ha cumplido la orden tutelar por lo que inició incidente de desacato que culminó con pronunciamiento por parte del despacho judicial en el que señala, que “ en lo que respecta a la indemnización de 60 días y al pago de las 12 semanas de descanso remunerado de que trata el art. 239 del CST.

La entidad realizó la liquidación en $7.392.000.oo, con base en el último contrato” (folio 89). En relación con el reintegro el hecho de encontrarse sin trabajo no implica, para el despacho judicial, que el INPEC haya desobedecido la sentencia de tutela y resuelve “ ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN ALGUNA” Aduce que por no haberse iniciado el incidente de desacato instauró recurso ordinario a su favor, pero el Tribunal de Bogotá lo declaró improcedente.

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá no exigió al INPEC el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional y ni siquiera agotó el trámite correspondiente. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en informe rendido al Tribunal Superior de Bogotá, que obra a folios 104 a 106, argumentó que el despacho adelantó diligencias tendientes a conocer si el INPEC había dado cumplimiento al fallo de tutela, obteniendo que efectivamente, la citada entidad mediante órdenes de prestación de servicios Nos 1241 de 2005 y 279 de 2006, dispuso el reintegro de la demandante como profesional con experiencia en derecho con una asignación mensual de $1.540.000; que así mismo, realizó la liquidación de la indemnización de 60 días y el pago de 12 semanas de descanso remunerado (art. 239 del CST), mediante memorando No.16554 -P-S por valor de $7.392.000, afirmación que fue aceptada por la accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional sobre vía de hecho en providencia judicial y sobre tutela contra providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia concluyó que, “no se encuentra actuación arbitraria o fuera de derecho realizada por el juzgado de conocimiento, que comprometa las decisiones que generan la inconformidad de la parte accionante, toda vez que las mismas tienen que ver con el cumplimiento de sus funciones de juzgador, para lo cual se tiene como único límite la ley, sin que se advierta en el análisis de la providencia violación alguna”.

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que plasmó en su demanda de tutela (folios 118 a 120). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución.” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3