Micelio
T-16699 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16699 Aleyla Margarita Ortega Rubio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEYLA MARGARITA ORTEGA RUBIO, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca el 27 de febrero de 2004, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que se encuentra vinculada al proceso radicada bajo el número 1997-017 por el delito de homicidio agravado en el señor JESÚS BENITEZ CONTRERAS, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 1993. Que el 16 de mayo de 2000 se llevó a cabo diligencia de audiencia pública y fue capturada el 4 de agosto de 2003 sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se haya proferido sentencia, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que no se han cumplido los términos para adoptar la decisión de fondo en su caso.

Con fundamento en ello, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada que en forma inmediata profiera la sentencia que corresponda a fin de poder hacer uso de los recursos que la ley contempla. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo del Circuito de Saravena informa que la accionante fue capturada el 4 de agosto de 2003 y que agotada la ritualidad procesal la condenó como autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003.

Indica que para la notificación personal de la citada sentencia se envió el despacho comisorio de fecha enero 13 de 2004 al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Bucaramanga, el cual fue devuelto el 26 de enero de los mismos mes y año informándose que no fue posible diligenciarlo ya que se recibieron por fax solo dos folios. En consecuencia, por correo del 10 de febrero del año en curso se envió a la Juez 10ª Penal del Circuito de Bucaramanga copia de la sentencia para su notificación, despacho que ha esa fecha no había sido devuelto.

Y agrega que en su despacho “ en la actualidad se maneja (sic) 550 procesos, de los cuales 145 Penal mayores y 65 procesos penal menores, se encuentran 65 para dictar sentencia, actualmente se encuentra al despacho 55 tutelas por decidir”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha febrero 27 de 2004 el Tribunal Superior de Arauca resolvió negar la acción de tutela instaurada por ALEYDA MARGARITA ORTEGA RUBIO al considerar que la causa que motivó la solicitud de amparo para su derecho fundamental ha sido superada con el proferimiento del fallo de primera instancia lo cual, incluso, ocurrió antes de que acudiera al presente amparo.

Agrega que “ No se puede dejar de mencionar, que si bien es cierto, el Juzgado Único Promiscuo de Saravena emitió fallo condenatorio en contra de la accionante, esto es, el día 18 de diciembre de dos mil tres(2003), fecha anterior a la interposición de este (sic) acción constitucional, se puede desprender de los anexos aportados por parte de la accionada, según consta en los folios (21 a 26) del c.o., que no había sido posible hasta aquel momento, la notificación personal de la respectiva sentencia a la sindicada MARGARITA ORTEGA RUBIO, porque tuvo que llevarse a cabo a través de despacho comisorio, por encontrarse la enjuiciada interna en otra municipalidad a la que tiene jurisdicción el juez que avocó el conocimiento de la causa penal que se seguía en su contra, es decir, hallándose la condenada, interna en la Cárcel de Mujeres de la ciudad de Bucaramanga, mientras que el juzgado que llevó a cabo el proceso penal, era el Promiscuo del Circuito de Saravena”.

Por ello, decide negar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN. La accionante apela la decisión del Tribunal, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ALEYDA MARGARITA ORTEGA RUBIO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la omisión impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que en forma antecedente al inicio del trámite de la presente acción de tutela, esto es, el 18 de diciembre de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena profirió sentencia de condena en contra de la accionante, providencia que está pendiente de su notificación personal dado que en cuanto tiene que ver con la afectada, por encontrarse privada de la libertad en sitio diverso a la sede del juzgado accionado, debió hacerse por despacho comisorio que aún no ha sido debidamente diligenciado.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó a la accionante a proponer el amparo pedido, queda sin objetivo la pretensión que ya encontró respuesta, en la forma indicada y satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, esto es el debido proceso, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto, como acertadamente lo decidió el a quo.

Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, la accionante bien puede intentar los recursos que la Constitución y la Ley tienen previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3