SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16698 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 16698 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ y BELSY PULIDO LOZANO, quienes actúan en calidad de representantes legales de TOPOEQUIPOS S.A. – en reestructuración, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conformada por los magistrados Rafael Moreno Vargas, Amparo Emilia Peña Mejía y Jorge Prada Sánchez, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al señor Hernando Salcedo Toledo I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Sociedad Topoequipos S.A. se encuentra bajota Ley 550 de 1999, admitida el 17 de junio de 2003 y en ejecución del acuerdo de reestructuración desde septiembre 12 de 2005, y por lo tanto bajo el control de la Superintendencia de Sociedades. Señalaron los accionantes que el señor Hernando Salcedo Toledo promovieron proceso ordinario laboral contra la citada sociedad; que en sentencia proferida el 9 de junio de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada al pago de algunas pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada por proveído de 15 de junio de 2005, reformó el numeral 1º de la sentencia del a quo, en el sentido de reducir la condena impuesta por ajuste de cesantías, la adicionó para negar las pretensiones de la demanda de reconvención y confirmó en lo demás. Señalaron que ante el Tribunal Superior la empresa “ interpuso nulidad procesal ” de conformidad con el numeral 3º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y “ nulidad por violación al debido proceso ”; que la solicitud fue remitida al juzgado de instancia, el cual por auto del pasado 13 de junio “ no da curso a la nulidad planteada por cuanto el proceso laboral se encuentra terminado y archivado con pronunciamiento de segunda instancia ”; que contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el despacho no dio curso a la apelación con el argumento de que los autos de sustanciación no son recurribles, “ además se encuentran debidamente ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia ”.
Afirmaron que contra ese pronunciamiento interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, el juzgado no atendió la reposición y concedió el recurso de queja; que luego, el mismo despacho judicial declaró desierto el recurso de queja por el no pago de las expensas de manera oportuna; que la empresa presentó memorial solicitando la prorroga para el pago de las copias, pero el juzgado se abstuvo de darle trámite a la petición. En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, derecho a la “ equidad jurídica ” y al trabajo, solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de junio de 2005, que tal decisión se comunique al señor Hernando Salcedo Toledo y a la Superintendencia de Sociedades.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En primer lugar, es de señalar que aunque los actores instauran la acción de tutela con el objetivo de que se revoque la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2005, lo cierto es, que en el relato de los hechos no se refieren en nada a la citada providencia, sino a la nulidad que propusieron una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y a las actuaciones posteriores a esa solicitud.
Sin embargo y no obstante lo anterior, revisada la sentencia que se cuestiona como violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la “ equidad jurídica ” y al trabajo, la Sala considera que la misma no resulta arbitraria, ni desprovista de sustento jurídico o probatorio, sino que obedeció un criterio razonado de los juzgadores.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ y BELSY PULIDO LOZANO, quienes actúan en calidad de representantes legales de TOPOEQUIPOS S.A. – en reestructuración, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA