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T-16698 (19-05-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16.698 MARÍA CELMIRA ÁVILA MARCA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16.698 MARÍA CELMIRA ÁVILA MARCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA CELMIRA AVILA MARCA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a los derechos a la seguridad social, la vejez, la familia y la salud.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Por intermedio de apoderado, la señora MARÍA CELMIRA AVILA MARCA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, mediante la cual pretendía obtener a su favor la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente, una vez ocurrida la muerte de su compañero Julio César Barrera Gómez.

Tramitado el proceso en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, ese despacho condenó a la empresa demandada a reconocerla como sustituta pensional, a partir del 14 de febrero de 1996. 2. Apelada la sentencia anterior por el apoderado de la demandada, quien adujo que ella no tenía la calidad reconocida en virtud de lo regulado en el artículo primero de la Ley 12 de 1975 y la 113 de 1985; en fallo del 14 de febrero de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó. 3.

Contra la decisión de segundo grado, su defensor interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido y sustentado oportunamente mediante la presentación de la respectiva demanda en la que formuló tres cargos, cuyo contenido explica. 4. Así, en sentencia del 5 de febrero de 2003, por mayoría, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto hubo dos salvamentos de voto.

Explica en detalle lo expuesto por la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto al alcance interpretativo de las disposiciones citadas por la empresa demandada para procurar la revocatoria de la sentencia dictada en su favor en primera instancia, esto es, los requisitos para que la compañera permanente del trabajador pueda entrar a sustituirlo pensionalmente, y concluye que no es cierto como se sostuvo en el fallo de casación, que solo a partir de la Ley 113 de 1985 los compañeros permanentes tuvieran derecho a la referida sustitución cuando el beneficiario ya tenía el status de pensionado.

Por todo ello, considera que la decisión de la Corte es constitutiva de vías de hecho y lesiona sus derechos sociales, pues es una persona de 83 años de edad, que no puede trabajar, y además es pobre y desamparada. Por esa razón, su única esperanza es la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo que presenta la ciudadana MARÍA CELMIRA ÁVILA MARCA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, en el presente caso, la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Los hechos en que funda el petente la lesión a sus derechos fundamentales se remiten expresamente a las consideraciones expuestas por el Juez de Casación sobre las pretensiones de la demanda.

Es decir, se cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la solicitud de amparo respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 7. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2003, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la petente contra un fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad, porque no existe corporación, entidad o despacho judicial que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 8.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA CELMIRA ÁVILA MARCA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc