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T-16697 (18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16697 Acta Nº. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2006 por la SALA DÉCIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual CONCEDIÓ la petición de tutela promovida por el impugnante.

ANTECEDENTES La indicada SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, concedió la petición de tutela promovida por el señor CARLOS JARAMILLO URIBE, ordenando a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de 48 horas iniciara los trámites necesarios con el fin de emitir y expedir el bono pensional correspondiente al citado ciudadano, en los términos indicados en la parte motiva de la providencia. El accionante fundamentó el amparo en que la Oficina de Bonos Pensionales anuló el bono que había emitido y expedido el 22 de octubre de 1998 (liquidado con base en un salario devengado y reportado al ISS, por $1.308.800), para efectos de reliquidarlo con base en la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el ordinal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, el cual permitía al Ministerio de Hacienda liquidar el bono pensional teniendo en cuenta el salario que el afiliado tenía a 30 de junio de 1992, así éste fuera superior a la máxima categoría del ISS.

El petente estima que dicha sentencia no le es aplicable. El ad quem, a su vez, consideró que las decisiones sobre inexequibilidad producen efectos hacia el futuro (art. 45 de la Ley 270 de 1996), a menos que la misma Corte Constitucional señale una fecha diferente, lo cual, dice, en este caso no hizo, y que entonces la norma declarada inexequible conservaba todo su valor jurídico en el momento histórico de su vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia C- 734 de 2005.

El Tribunal manifiesta, entonces, que el afiliado tiene derecho a que se le liquide el bono pensional tipo A de conformidad con las normas vigentes a la fecha que su derecho se causó, pero sin atender lo dispuesto por la sentencia de constitucionalidad indicada, porque –dice – sus efectos no pueden desmejorar la situación jurídica creada en su favor.

Y, para justificar la procedencia de la acción en este caso, argumenta que “ Aunque resulta cierto que no se puede utilizar la acción de tutela para suplantar el proceso laboral, sin embargo en casos como el que nos ocupa en donde no existe duda respecto al derecho del peticionario y se trata del ingreso con el cual deberá atender sus necesidades mínimas, no cabe duda a esta Sala que la vía elegida es la correcta, como ha tenido oportunidad de manifestarlo en muchas ocasiones la H. Corte Constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no comparte la motivación atrás transcrita, dada por la primera instancia para justificar la procedencia y concesión de la tutela. El hecho de estimar el juez de tutela que no existe duda respecto del derecho del peticionario y que la acción se relaciona con el cuantum pensional de aquél, no son los factores que se erigen en determinantes de la concesión del amparo constitucional, como debe saberlo la sala de decisión de la corporación falladora, ya que el artículo 86 de la Carta es el norte con el que siempre el juez de tutela se debe orientar para no incurrir en extravíos como el acá acontecido.

El quebrantamiento irrefragable de derechos fundamentales y la ausencia de otro medio judicial idóneo para su defensa eran las circunstancias a valorarse en este caso. Se estima que el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuantía y procedimiento para liquidar o reliquidar un bono pensional y la incidencia de una sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.

Acoger la tesis de la primera instancia implica el reemplazar el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ante la cual se tramitan asuntos como el acá controvertido, por el de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, lo cual distorsiona el alcance de la preceptiva constitucional mencionada. La decisión recurrida debe, en consecuencia revocarse, para en su lugar, declarar que la solicitud de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela, por improcedente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7 7