Micelio
T-16697 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 0701 de 1998Decreto 1950 de 1973Decreto 701 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16697 Accionante: MARLENY ORTIZ Tutela Segunda Instancia 16697 Accionante: MARLENY ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 046 Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de abril de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por la señora Marleny Ortiz, contra el Departamento del Huila y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Indicó la accionante que estuvo vinculada al Departamento del Huila en la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario en el cargo de Jefe de Area Grado 13, desde el mes de octubre de 1965 y hasta el 3 de julio de 1998 fecha en la cual el Director de Recursos Humanos del Departamento le comunicó que por disposición del Decreto 701 de 1998, había sido suprimido su cargo de la planta de personal.

De igual forma, señaló que perteneció a la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila, desde el 29 de agosto de 1997 cuando se produjo su inscripción como miembro de la misma ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que por tales razones promovió el respectivo proceso especial de fuero sindical, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando y no obstante los juzgadores de primera y segunda instancia negaron sus pretensiones a pesar de haber reconocido que en efecto ostentaba la calidad de aforada al momento de su desvinculación. De igual modo indicó que el señor Eliseo Lasso Delgado, quien para la misma época se desempeñaba como Presidente del citado sindicato fue también desvinculado de su cargo y sin embargo a través del fallo de tutela T- 731 de 2001 la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados por éste y dispuso el inmediato reintegro, de modo tal que tratándose de idénticas circunstancias a las suyas, resultaba viable dar aplicación a los mismos lineamientos jurisprudenciales, con el fin de garantizar su derecho a la igualdad.

Finalmente solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso de fuero sindical que resultó adverso a sus intereses, para que en su lugar se emita un nuevo fallo mediante el cual se conceda el reintegro al cargo que venía desempeñando. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Pese a haber sido notificadas todas las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud de tutela, sólo intervino dentro del término legal el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Con respecto a lo expuesto en la demanda de tutela señaló en primer término que en efecto, mediante sentencia de 11 de marzo de 1999, ese despacho judicial denegó las pretensiones de la hoy accionante y tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo del 25 de noviembre del mismo año, el cual cobró ejecutoria el 12 de enero de 2000.

De igual modo indicó que el fundamento para rechazar la solicitud de reintegro tuvo como sustento el hecho de que la demandante empezó a disfrutar de su pensión de jubilación desde el día siguiente a su desvinculación pues tal prestación le fue reconocida mediante Resolución No. 1409 del 27 de octubre de 1998. De esta forma, pese al reconocimiento de la calidad de aforada al momento de su despido, ante la imposibilidad legal de disponer su reintegro, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante.

Finalmente, adujo el funcionario accionado que el interés de la accionante en obtener protección al derecho de asociación sindical carecía por completo de sustento fáctico, en la medida en que “no se entiende como persigue su reintegro a un cargo en el cual no tiene interés alguno en laborar (sic), si observamos que presentó la documentación para obtener su pensión de jubilación a su empleador (el Departamento del Huila), (…) y a la fecha viene recibiendo pensión de jubilación (…)”.

Por las razones expuestas solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por la señora Marleny Ortiz, teniendo en cuenta que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso por el Tribunal accionado. IMPUGNACION Al momento de impugnar la anterior decisión la demandante reiteró todos los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional e insistió en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Frente a las pretensiones de la demanda de tutela debe reiterarse que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo. En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha considerado que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten.

En principio puede plantearse que asistió razón a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como quiera que en el presente caso la accionante carece de la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, deberá analizarse si las autoridades accionadas incurrieron en irregularidades que comporten una vía de hecho violatoria de los derechos invocados en la demanda de amparo. En el presente evento es claro que la demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotadas las instancias ordinarias, arguyendo que las decisiones adoptadas por los juzgadores que en su momento conocieron el proceso especial de fuero sindical promovido por ella carecen de fundamento e implican desconocimiento de sus garantías constitucionales.

En este sentido debe precisarse que no le asiste razón alguna a la solicitante, pues si bien es cierto los falladores de primer y segundo grado reconocieron que al momento de su desvinculación, la señora Marleny Ortiz ostentaba la calidad de aforada, no resultaba admisible desconocer la causal invocada para terminar el vínculo laboral consistente en la supresión del cargo que ésta venía desempeñando.

Como quiera que dicha supresión se llevó a cabo mediante Decreto 0701 de 1998 y con observancia de los lineamientos constitucionales y legales para llevar a cabo este tipo de actuaciones, a juicio de los funcionarios judiciales accionados resultaba evidente la improcedencia de la solicitud de reintegro elevada por la entonces demandante, máxime cuando se hallaba demostrado que a partir del día siguiente a la desvinculación, la interesada comenzó a percibir su pensión de jubilación. En tal orden de idas, considera la Corte que en forma alguna se avizora la existencia de actos arbitrarios o caprichosos por parte de los funcionarios accionados, en la medida en que sus decisiones comportan el legítimo ejercicio de la garantía de la autonomía funcional, ámbito éste en el cual no puede interferir el juez de tutela, menos aún cuando las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad.

En síntesis, los argumentos expuestos en su momento por los citados funcionarios, lejos de constituir una vía de hecho, obedecen a un análisis ponderado y ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien es cierto, las decisiones resultaron adversas a los intereses de la demandante, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte de los jueces de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.

En este sentido, es claro que asistió razón a la Sala de Casación Laboral al negar la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que a través del ejercicio de la acción de tutela no pueden desconocerse las instancias y medios de impugnación diseñados al interior de cada uno de los procedimientos legalmente establecidos. De otra parte, el término para interponer la acción de tutela no se muestra razonable en el presente caso, pues a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que fueron emitidas las decisiones judiciales atacadas por vía de tutela y si bien es cierto esta acción carece de término de caducidad, no resulta admisible su ejercicio abusivo pretendiendo revivir términos ya fenecidos, pues ello comporta violación al principio de la cosa juzgada y por ende el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas.

Nótese a este respecto que la demandante goza de su pensión de jubilación desde el día siguiente al cual se produjo su desvinculación, razón suficiente para plantear que en forma alguna se ha visto enfrentada a una situación de perjuicio irremediable ni menos aún, de afectación al mínimo vital. En este sentido, si hipotéticamente se entrara a considerar la posibilidad de conceder el amparo a los derechos invocados por la accionante, el juez de tutela podría disponer las medidas tendientes a tramitar el reintegro al cargo que ésta venía desempeñando, con la consecuente orden de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin embargo tal determinación atentaría contra el principio de consolidación de situaciones jurídicas, pues de hecho resulta inadmisible que una persona que ha venido disfrutando de su pensión de jubilación perciba entonces doble remuneración. Aún más, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, la persona retirada con derecho a pensión no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar cargos tales como Presidente de la República, Ministro de Despacho o Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Miembro de misión diplomática o Secretario Privado de Ministerio, y evidentemente tales presupuestos en nada guardan relación con la situación de la accionante.

Finalmente, no resulta admisible su pretensión de dar aplicación a los mismos lineamientos jurisprudenciales que en su momento tuvo en cuenta la Corte Constitucional para acceder a la solicitud de amparo elevada por quien se desempeñó como Presidente del Sindicato del cual formaba parte la accionante, pues se trata de situaciones por completo diferentes, en la medida en que éste no había reunido los requisitos para acceder a su pensión de jubilación y de otra parte, en razón a que la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso.

En síntesis, al no encontrar demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 7