CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 16695 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 16695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 16695 Bogotá, D. C., Ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR LONDOÑO RESTREPO contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la tutela seguida por el recurrente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de petición y de igualdad supuestamente lesionados por el Juzgado demandado. Solicita que se le de respuesta al derecho de petición que presentó el 21 de junio de 2006. 2. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Que el 16 de enero de 2002 la Sociedad Prodenvases Crown S.A. consignó a su favor y a ordenes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín la suma de $39.501.236.oo, por concepto de prestaciones sociales causadas durante mas de veinte años de servicios; 2) Que conforme a la información que reposa en el Juzgado accionado el título que corresponde al número de consignación 413230000036099 del Banco Agrario de Colombia hecho efectivo mediante canje de 29 de agosto de 2002 en la cuenta bancaria de un tercero; 3) Que no autorizó a persona alguna para recibir el dinero antes mencionado; 4) El 21 de junio de 2006 presentó ente el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín derecho de petición en el que solicitó se le expidiera copia “…del poder amplio y suficiente para reclamar prestaciones sociales” que reposa en el despacho y otorgado al señor Juan Manuel Trujillo Jaramillo, “…de la solicitud efectuada … por el supuesto apoderado especial citado, y/o el memorial en donde se solicita la reclamación del equivalente en dinero o a título a favor de persona distinta”, de la constancia de entrega del despacho del título beneficiario del mismo, y en subsidio copia simple del material escrito que repose en el Juzgado con respecto al título judicial ya mencionado, igualmente solicitó se oficie administrativa, disciplinaria y penalmente a los organismos competentes 5) Que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del despacho demandado. 2.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en el informe rendido ante el Tribunal se opuso a la tutela alegando que no vulneró derecho alguno por cuanto dio contestación al derecho de petición que presentó el accionante, en el que afirmó que en el despacho accionado no reposa la documentación relacionada con el título del que hace referencia entregados en el año 2002, razón por la cual un empleado del despacho se desplazó a los archivos ubicados en la calle 33 de esta ciudad, “… pero dado el desorden en el cual se encuentra el mismo … no fue posible encontrar dichos documentos…”.
Igualmente adujo que ofició al Banco Agrario de Colombia con el propósito de que remitiera copia de los documentos aportados por la persona que fue a reclamar el título judicial, a lo que contestó que el título judicial de referencia fue pagado en canje de 28 de agosto de 2002 al señor Juan Manuel Trujillo. Que pese a que ha sido requerido al despacho el accionante no se ha presentado para verificar lo expresado por el despacho. 3.
El fallo del Tribunal denegó la acción de tutela. Consideró básicamente que el derecho de petición no ha sido vulnerado, razón por la cual no cabe la protección solicitada, pues la acción de tutela “tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se promueve”. 4. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien insiste que tiene derecho a la respuesta del derecho de petición por el invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en este asunto no existe la violación del derecho de petición señalado de manera principal como vulnerado por la accionante, toda vez que la Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín en respuesta a la tutela instaurada, explicó a través de escrito, enviado con anterioridad a la fecha de la sentencia de tutela impugnada, que mediante oficio del 17 de agosto de 2006, ese despacho judicial le informó al accionante que el 16 de noviembre de 2003 se le entregó al señor Juan Londoño Restrepo título judicial por el valor de $39.501.236,oo quien al parecer tenía poder para recibir las prestaciones sociales que en forma extraprocesal se había consignado a ordenes del Despacho, información que extrajo de los libros y a través del programa de títulos judiciales, ya que los demás documentos que pretende el accionante se encuentran en el archivo de la Calle 13 de donde no fue posible su búsqueda debido al desorden del mismo, igualmente le informó que no obstante las actuaciones anteriores ofició al Banco Agraria a fin de que se enviara copia de la información relacionada con la entrega del título judicial, el cual dio respuesta el 11 de agosto de los corrientes en el que informó que el título judicial No. 41323000006099 fue pagado en canje el 28 de agosto de 2002 al señor JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO por el valor de $39.501.236,oo, lo que se demuestra a folios 22 al 24 del Cuaderno Anexo No. 1.
Siendo lo anterior así, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la acción estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición, pues en ningún momento existió por parte del despacho accionado el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado, pues acreditó con copia del oficio que aparece a folio 22 que dio respuesta a la solicitud del peticionario.
En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y también en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretendía la accionante con el amparo solicitado es el reconocimiento de una prestación legal, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como son los códigos procedimentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual denegó la tutela impetrada por JULIO CÉSAR LONDOÑO RESTREPO. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3