CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 16694 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALONSO GUTIERREZ PELAEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo laboral que intentó incoar contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE.
Manifiesta el actor que es pensionado del mencionado Departamento, conforme a la declaración que hiciera el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en providencia judicial del 9 de marzo de 2001, a través de la cual se reconoció el derecho que le asistía al pago de pensión de vejez en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado por el accionante en el último año de servicio y se obligó al demandado al reajuste de los valores que resultaren de la liquidación que se hiciere a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 178 del C. C. A. Que no obstante lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL VALLE se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo razón por la cual procedió a iniciar acción ejecutiva en su contra a fin de que de una vez por todas se le reconociera lo ordenado por el Juez de instancia. Impetrada la acción de ejecución ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el mismo se abstuvo de proferir mandamiento de pago al observar que la sentencia judicial que se pretendía hacer valer como título ejecutivo además de haber sido dictada en abstracto, sin estipulación de ningún valor en concreto; no manifestaba de manera clara la fecha a partir de la cual se había hecho exigible la pensión. Planteado el recurso de apelación, fue decidido por el Tribunal accionado quien confirmó la decisión del a quo en razón a que en la providencia en cuestión no se estipuló a partir de que fecha el actor tendría derecho a la prestación económica, ni en el plenario se demostró la fecha de desvinculación del interesado del ente demandado.
En consideración solicita al Juez Constitucional declarar las sentencias proferidas por los despachos accionados y en consecuencia, " ordenar el pago de las sumas de dinero resultantes de la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo " según liquidación que anexa. 2.- Por auto del 14 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio considera esta Sala de la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. Lo anterior, pues al revisar las decisiones judiciales en las que se basa el descontento del actor no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno del mismo y por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho al estar enraizadas en argumentos jurídicos válidos derivados de la labor interpretativa propia de los operadores jurídicos dentro del marco de competencia que les concede la Constitución y la ley y bajo los parámetros normativos propios del asunto en cuestión. De conformidad con el artículo 488 del C. de P. C, pueden ser demandadas por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción. En efecto, las decisiones judiciales prestan mérito ejecutivo siempre y cuando las obligaciones que imponen sean reivindicables y líquidas o liquidables.
Así las cosas, el fallador no sólo debe declarar el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero; sino que debe determinar de forma por demás concisa la fecha desde la cual tal obligación se hizo exigible para el sujeto pasivo de la litis. De otra manera, no podrá el Juez de ejecución entrar a liquidar una obligación que a más de ser abstracta, no cuenta con la delimitación en el tiempo que permita conocer a partir de cuando debe ser cuantificada.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza especialísima de la acción de tutela, la misma sólo puede ser invocada en los casos en donde el interesado carezca de otro mecanismo jurídico para refutar la actuación de la administración que quebranta sus derechos fundamentales, circunstancia que de ninguna manera puede predicarse en el presente sumario, como quiera que se observa que el accionante pudo haber solicitado la adición de la sentencia o la concreción de las condenas al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en consonancia con los artículos 311 del de P. C y el 172 del C. C. A; así como controvertir previo agotamiento de la vía gubernativa la Resolución 069 del 1 de marzo de 2002 que dio cumplimiento al fallo definitorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del mencionado ente territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ALONSO GUTIERREZ PELAEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA