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T-16693 (08-11-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16693 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP- contra la providencia del 10 de agosto de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO FERNANDO CASTRO GARCÍA contra el impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y “la subsistencia en condiciones dignas” a causa de la revocatoria de la Resolución No. 272 del 21 de diciembre de 1998 por medio de la cual la entidad accionada había emitido a su favor el bono pensional por el tiempo que configura al ISS, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra dicha entidad, a fin de que se le ordene, “dejar sin efectos el acto unilateral de revocación y a revivir y dar cumplimiento a la Resolución No. 272 del 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual se me reconoció el bono pensional … lo mismo que a ponerlo nuevamente bajo la custodia de Deceval, de manera que pueda ser negociado por intermedio de la AFP Protección para financiar la pensión anticipada de vejez” 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN resolvió mediante fallo del 10 de agosto de 2006, conceder el amparo solicitado y ordenó al Ministerio accionado “que proceda, de inmediato, a dejar sin efecto el acto unilateral de revocación y a revivir y dar cumplimiento a la Resolución No. 272 del 21 de diciembre de 1998, por la cual se le reconoció el bono pensional A00001906385102710000, lo mismo que a ponerlo nuevamente bajo la custodia de Deceval, de manera que pueda ser negociado por intermedio de la AFP Protección para financiar la pensión anticipada de vejez, todo de acuerdo con lo anotado en la sentencia T-147 de febrero 24 de 2006”.

Consideró, en suma, que la OBP Minhacienda debía expedir su bono pensional. 3. El Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la anterior determinación. Solicita se revoque el fallo y que en su lugar, el juez de tutela se abstenga de proteger el derecho fundamental invocado. Señaló, entre otras argumentaciones, que el fallo impugnado “condena a la Nación a asumir obligaciones de una empresa privada como es el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO” que “el ISS y la OBP sí tienen en su poder la prueba de que en su momento el Banco Industrial Colombiano reportó al ISS como salario del señor DARIO FERNANDO CASTRO GARCIA a junio 30 de 1992, un salario inferior al que devengaba” y por último “(…) se refiere a que la OBP revocó un bono, cuando en realidad lo que hizo fue reliquidar de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el Jefe de la Oficina Jurídica de Bonos Pensionales, que no se ampare los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, por cuanto este cuenta con otra vía para efectivizar sus derechos. Al respecto cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de los accionados tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por DARÍO FERNANDO CASTRO GARCÍA, y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria