Micelio
T-16691 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16691 MARTHA LUCIA MARÍN QUICENO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16691 MARTHA LUCIA MARÍN QUICENO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA LUCIA MARÍN QUICENO, en contra de la sentencia del día 3 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Protección y Asistencia Coordinación de Investigación y Seguridad CIS. por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida e integridad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifiesta que la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales invocados, al disponer, mediante comunicación enviada el día 30 de marzo de 2004, su “Exclusión Unilateral” del programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se encontraba vinculada por haber contribuido eficazmente en la investigación de un delito, pues colaboró para capturar y hacer procesar a dos sujetos que le estaban exigiendo una suma de dinero para ayudarle a solucionar la problemática judicial que enfrenta su compañero permanente, quien está acusado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.

Explica que mientras estuvo vinculada al programa viajó con sus hijos menores a la ciudad de Cali pero que debido a que éstos no lograron adaptarse se vio obligada a volver a la ciudad de Manizales donde nuevamente empezó a recibir amenazas contra su vida. Por esta razón el 8 de marzo de 2004 solicitó nuevamente a la autoridad accionada la protección, petición que reiteró el 19 de marzo siguiente debido a la insistencia de las amenazas contra su vida, precisando que la protección solicitada sólo era para ella, por considerar que sus hijos menores no corren peligro.

El 30 de marzo de 2004, la autoridad accionada le manifestó que se disponía su exclusión unilateral del programa, por haber vulnerado el esquema de seguridad diseñado para su caso y porque había desacatado las recomendaciones al haber asumido conductas que ponían en riesgo su vida. Del mismo modo, la entidad, mediante comunicación del 1 de abril, dio respuesta a las solicitudes formuladas y explicó a la accionante que no reúne los requisitos para reincorporarse al programa de protección, como quiera que las dos personas sindicadas en el proceso en el que colaboró se encuentran privadas de la libertad, reduciéndose así notablemente el riesgo derivado de su intervención procesal.

La accionante, por su parte, considera que con las decisiones reseñadas se vulneran sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y solicita se ordene su reincorporación al programa de protección. TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela de primera instancia notificó la iniciación del presente trámite a la autoridad accionada que, en respuesta, ratificó lo explicado por la accionante, pero haciendo énfasis en que la conducta asumida por ésta durante el mes que estuvo bajo la responsabilidad del programa no es coherente, pues de manera inconsulta retornó al lugar donde asevera sentirse amedrentada.

Sobre el punto pone de presente que, en principio, la accionante no consintió su incorporación al programa de protección, lo cual reconsideró después asumiendo las aludidas conductas que impiden al programa, por bien diseñado que se encuentre, lograr los cometidos para con sus potenciales beneficiarios. Advierte que la decisión de desvincularla estuvo motivada, además, en los estudios de seguridad que concluyeron que los elementos de juicio acopiados “no reflejan una extraordinaria capacidad de agresión o peligrosidad de las dos personas detenidas, una de ellas servidora de la rama judicial durante más de veinte años.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo por considerar que la autoridad accionada cuenta con un grado de autonomía para evaluar la situación de los beneficiarios del programa y en dicho marco ha adoptado de manera sustentada la decisión de excluir a la accionante del programa de protección, no constituyéndose así ninguna causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo que niega el amparo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo mediante un escrito en el que pone de presente que la censura que motiva la promoción del amparo, es que se niegue su incorporación al programa de protección sin evaluar los nuevos factores constitutivos de riesgo, “basándose en juicios de carácter deductivo que en nada se compaginan con una epistemología jurídica garantista en materia probatoria”.

Así mismo, advirtió que sin justificación alguna el juez de tutela de primera instancia se negó a recepcionar un testimonio que fue solicitado en la demanda de tutela y a requerir a la autoridad accionada para que enviara copia del panfleto que daba cuenta de las nuevas amenazas contra su vida. Expuso hechos ocurridos durante el trámite de la primera instancia de los que, estima, se desprende la amenaza actual que tiene contra su vida.

Al respecto informa que individuos que se movilizan en una motocicleta han estado tomando fotografías de su residencia y que si bien la Policía conoce de esta circunstancia la única ayuda que le han prestado es la de brindarle un manual de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante, por cuenta de la decisión de la autoridad accionada de desvincularla del programa de protección al que había sido integrada por su efectiva colaboración con la justicia. En punto a sustentar la irregularidad de la decisión controvertida, la accionante ha excusado la conducta asumida mientras fue beneficiaria del programa, indicando que su regreso a la zona de riesgo estuvo determinada porque sus hijos menores no se pudieron adaptar a las nuevas circunstancias, al tiempo que manifiesta que aún se encuentra sorteando una situación de zozobra en la medida en que sigue recibiendo amenazas contra su vida, lo que, asegura, la hace acreedora nuevamente de los beneficios que le han sido revocados.

Pues bien, para la Sala resulta evidente que el juez constitucional no tiene competencia para examinar los argumentos mediante los cuales se pretende, por un lado, excusar el incumplimiento de las obligaciones que surgen del compromiso que se adquiere con la autoridad accionada una vez se pasa a integrar el programa de protección, como tampoco aquellos que invitan a hacer un nuevo examen sobre el riesgo actual de la accionante pues, tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, se trata de una atribución de la entidad, en cuyo ejercicio no se advierte que hubiere adoptado su decisión de retirar los beneficios en forma caprichosa, sino en la evaluación razonada de la conducta de la beneficiaria y otras pruebas.

Al respecto bien cabe hacer referencia al precedente que en materia de tutela se ha dictado sobre esta materia y conforme al cual: “La Fiscalía goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.

Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Política, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.

La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación.” En estas condiciones la Sala considera pertinente reseñar que el convenio entre el beneficiario del programa y la entidad comporta el cumplimiento de obligaciones correlativas, conforme a las cuales el primero adquiere el deber de reducir el alcance de ciertas libertades a cambio de la protección especial que el Estado debe brindarle de acuerdo con las normas.

De lo anterior se desprende que el éxito en la mitigación del riesgo es una responsabilidad compartida que se verifica sobre la vida e integridad personal del beneficiario del programa, quien no puede alegar el incumplimiento de sus propias obligaciones para reprochar la decisión de la entidad, la cual, por su parte, no puede adoptar una conducta retaliatoria frente a esta circunstancia. En el caso presente, no podría calificarse de tal modo la conducta de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que su decisión estuvo fundada en la ponderación del riesgo surgida del examen mesurado de las circunstancias y de los informes de seguridad.

Y, no puede, entonces, el juez de tutela fundado en un inopinado análisis de las pruebas, sugerir una decisión distinta que escapa por entero de su competencia, menos aún cuando no cabe reproche alguno de rango constitucional que hacer a la decisión de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-532 de 1995 PAGE