República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16691 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de septiembre de 2006, mediante la cual concedió el amparo solicitado en la tutela promovida por FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARBELÁEZ contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARBELÁEZ instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se ordene que “emitan y paguen” su bono pensional “con el salario máximo permitido a 30 de junio de 1992 que para mi caso es por valor de $1.3000.oo, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de Julio 14 de 2005” Entre los hechos que motivan su petición de amparo, aduce entre otros, los que a continuación se sintetizan así: que se trasladó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., lo que le generó a su favor y conforme al artículo 113 de la ley 100 de 1993, el derecho a bono pensional, con cupón de cuota a cargo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; que PROTECCION S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral y con base en ella, solicitó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, la liquidación, emisión y expedición del bono pensional con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992; que la mencionada entidad se niega a liquidar, expedir y emitir dicho bono de la manera como fue solicitado, hasta tanto no se aclare el alcance de la sentencia C734 de 2005.
Considera que con la errada interpretación que la entidad responsable del pago de su bono le da a la mencionada sentencia, pues pretende darle efecto retroactivo, se ve perjudicado en el financiamiento de su pensión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante auto del 1° de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó su conocimiento.
Dentro del término concedido a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, se recibió respuesta de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, visible a folios 58 a 65 del cuaderno anexo, en la que indica que la pretensión formulada por el accionante no sólo es improcedente, sino contraria derecho y que por lo mismo, no puede utilizarse esta acción para pretermitir el trámite administrativo que debe cumplir el emisor del bono pensional La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, y tras considerar que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C734 de 2005 y que las personas que tenían su derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido su derecho, concedió la protección deprecada, y en ese sentido ordenó al Representante Legal de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, liquidar emitir y expedir el bono pensional, en los términos indicados en la parte motiva de su sentencia, esto es, sobre el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial suscrito por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, visible a folio 87 del cuaderno anexo, el Ministerio accionado impugnó la decisión del Tribunal. Entre los argumentos que esgrimió para solicitar que se revoque el fallo impugnado, expresó que el hecho de emitir, expedir y redimir un bono pensional de la manera como fue ordenado, infringe las disposiciones legales contenidas en el Decreto 3063 de 1989, así como las relativas a salario base vigente para la liquidación y cálculo de bonos pensionales.
IV. CONSIDERACIONES Con la presente acción de tutela pretende el actor la expedición de un bono pensional, en el que se tenga en cuenta el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, es decir, que se calcule con base en la suma de UN MILLÓN TERESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, pues de existir controversia en este sentido, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral, dado que para el efecto exige un amplio debate judicial.
Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de septiembre de 2006, mediante el cual concedió el amparo solicitado por FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ARBELÁEZ en la acción de tutela que instauró contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en su lugar, denegarla, por los motivos expuestos.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE