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T-16690 (25-09-07) honorarios abogadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16690 Acta No 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Miguel y Víctor Fabián Cristo González, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios que el abogado Sandro José Jácome Sánchez le instauró a María Amparo González Montes y a los accionantes.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de los niños, a una vida digna, a la defensa y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el abogado Sandro José Jácome González le promovió a María Amparo Gonzáles Montes, en su nombre y en su calidad de representante legal de sus menores hijos Jorge Miguel y Víctor Fabián Cristo González, y como consecuencia de lo anterior, disponga el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes que les fueron asignados en la sucesión de su difunto padre, Jorge Cristo Sahiun, decretadas dentro del proceso ejecutivo que inició Sandro José Jácome Sánchez ante el mismo juzgado accionado.

Para fundar su solicitud expresa que el abogado Sandro José Jácome Sánchez presentó demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios en contra de María Amparo González Montes, directamente, y en su calidad de representante legal de sus menores hijos Jorge Miguel y Víctor Fabián Cristo González, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que, se declare la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre las partes, se liquide los honorarios de acuerdo con la tabla del colegio de abogados (Resolución No. 0020 del 20 de enero de 1992), entre otras; mediante sentencia, el juzgado accedió a las pretensiones de la demandada, y aplicó el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que el demandante tiene derecho al 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, que concluyó, el proceso de filiación y petición de herencia, en el que representó a la demandada, y determinó el valor a pagar en $86.794.152,oo de los que descontó $40.000.000,oo ya pagados al demandante; que apelaron las partes, y el Tribunal modificó el monto de los honorarios, al considerar, que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura tomado por el juzgado no podía aplicarse, pues éste estaba dado para las agencias en derecho y retomó la suma que se allegó en el informe pericial de $130.191.229,oo menos los 40 millones ya cancelados, además, liquidó las costas en $46.618.326,oo.

Agregó, que a continuación el abogado promovió proceso ejecutivo en contra de los antes citados, con base en el fallo de segunda instancia por la suma de $287.430.245,89, ante el juzgado accionado, el cual decretó el embargo de los bienes adjudicados como herencia de Jorge Cristo Sahium a Jorge Miguel y Víctor Fabián Cristo González. Aduce que las autoridades accionadas, al proferir sus decisiones, desatendieron que en el proceso ordinario laboral intervenían menores de edad; que para declarar la existencia del contrato de honorarios se fundaron “en una prueba endeble”, un testimonio y el contrato celebrado con la mandataria que inicialmente representó los intereses de su madre María Amparo y los accionantes, en el que ni siquiera demostró el monto acordado por concepto de honorarios; que el proceso de filiación y petición de herencia no tuvo las “ RESULTAS ECONÓMICAS Y, MENOS AUN, EN EL MONTO POR EL CUAL FUERON DETERMINADAS” (folio 9); que el dictamen que sirvió para determinar el monto de los honorarios, fijó el valor de los inmuebles de una manera arbitraria, con fundamento en un “sondeo” que habría hecho en la lonja de propiedad raíz de la ciudad, pero que no acreditó. Además adujeron, que se les está vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto su madre y representante legal no ha concurrido a la audiencia de conciliación y el interrogatorio de partes convocado.

Con auto del 18 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, a Sandro José Jácome Sánchez y a la señora María Amparo González Montes. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas que accedieron a la regulación de honorarios profesionales del señor Sandro Jácome Sánchez, dentro del proceso ordinario laboral que éste le inició a María Amparo Gonzáles Montes y de los menores Jorge Miguel y Víctor Fabián Cristo González, las cuales se basaron en las declaraciones de Mary Vega de Benítez y Franklin Mendoza Flórez, el dictamen rendido por el doctor Autberto Camargo Díaz (folio 226) y la objeción del mismo, que presentó el apoderado de la parte demandada, documentos de los que infirió la existencia de la relación que por servicios profesionales hubo entre las partes en conflicto, consideraciones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales los afectados con las decisiones puede discrepar, pero sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10