CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16690 Pablo Pinzón Calderon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por ALVARO LÓPEZ GIRALDO, Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas con sede en Neiva, contra la sentencia de fecha 29 de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo invocado por PABLO PINZÓN CALDERÓN al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 11001 de Bogotá y Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra interno en la Cárcel Judicial de Manizales, informa que las autoridades judiciales accionadas, han omitido dar respuesta a las peticiones que a las mismas ha presentado en referencia a la existencia de procesos que adelantan en su contra y de los cuales conoció con base en información que obtuvo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo solicitado a su derecho.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 20 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a las autoridades demandadas para los fines pertinentes, los cuales conforme lo indica el a quo, “ guardaron silencio y no respondieron los diversos comunicados que se les enviaron solicitando los respectivos informes”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal declaró la procedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su decisión en que, ante el silencio de las accionadas, hay que dar credibilidad en buena fe a lo afirmado por el actor y dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, resuelve tutelar el derecho de petición y ordena a las demandadas que en el término de 5 días den respuesta a las solicitudes en mención y que el accionante envió a esa dependencias.
LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido ALVARO LÓPEZ GIRALDO, Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas con sede en Neiva manifestó apelarlo, recurso que sustentado fue concedido por el Tribunal Superior de Manizales mediante auto del pasado 11 de mayo Alega el demandado que nunca fue notificado del inicio del presente trámite, ya que el oficio No 583 expedido para el efecto “JAMAS llegó”.
Agrega que “ Como se les dio a conocer en el oficio No 284 del 30 de abril de 2004, esta Unidad de Fiscalía NO recibió, ni por fax, ni por correo certificado el oficio No 583 del 20 de abril de 2004”, indica que posteriormente “solo llegó un oficio No 653 donde solicitan la respuesta y se nombra al señor PABLO PINZÓN CALDERÓN, sin más datos”.
“Con base en la poca información se dispuso la búsqueda en los archivos de sistemas del CISAD y del SIJUF, para saber de quien se trataba o cual Fiscalía Especializada conoció de la actuación, sin resultados”. Por ello, solicita se revoque el fallo impugnado “ porque a esta Unidad de Fiscalía no se le dio la oportunidad de defenderse toda vez que JAMÁS llegó el oficio No 583 aludido, donde al parecer se suministraron datos que permitieran dar respuesta oportuna y cumplir con (sic) solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, a contrario de lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener información sobre el estado procesal de eventuales actuaciones penales que cursan en los despachos judiciales demandados con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, a pesar de que aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.
Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la actuación ante la cual se dirigió el requerimiento del actor no estaba, a la fecha de su emisión, radicada ante la autoridad a la cual se dirigió, razón por la cual, adicionalmente, no pudo ser conocida por la accionada, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido efectuar el pronunciamiento requerido.
En consecuencia, ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, la que por conducta concluyente se enteró del presente trámite generándo así su pronunciamiento, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en consecuencia negar el amparo al derecho de petición invocado por el accionante PABLO PINZÓN CALDERÓN. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 8 12