Micelio
T-16689 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Tutela Acción de Tutela Radicación No.16.689 Jairo Enrique Riveros Pardo Acción de Tutela Radicación No.16.689 Jairo Enrique Riveros Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 49 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO contra el fallo proferido el 28 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) que negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO, interno en el “centro de Reclusión Santa Marta” de esa ciudad, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, que habrían resultado violados como consecuencia de la condena que en sentencia anticipada le impuso ese Juzgado por transporte de marihuana.

El accionante reclama haber sido condenado por la infracción del inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, agravado conforme a una de las circunstancias descritas en el artículo 384 del mismo Estatuto, protestando porque el Juez no excepcionó por inconstitucional éste último precepto, habida cuenta que al duplicar algunos mínimos de las penas los convierte en mayores que los máximos, haciendo inaplicable la norma.

Explica que ese caso no es el del inciso 1° del artículo 376, pero que excepcionándose respecto de los demás incisos, estima violatorio del derecho a la igualdad no hacerlo para ese apartado también. Así mismo señala que él tenía derecho a la libertad condicional y no se le concedió, a pesar de su condición de hombre cabeza de familia, y que tampoco se le concedió el recurso de apelación que interpuso, aunque no señala cuál fue la razón para que obrara así el Juez accionado.

Conforme a lo expuesto, solicita que el fallo de tutela disponga la anulación de la sentencia, la redosificación de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria y el trabajo comunitario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decidió “denegar por improcedente” la acción, fundado en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que estuvieron a disposición del accionante, sin que pueda aceptarse la utilización de la tutela para reactivar oportunidades dejadas de ejercer o para reemplazar a otras autoridades, como aquí al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sus competencias naturales, pues, en todo caso, ese mecanismo Constitucional extraordinario no ha sido instituido con propósitos declarativos de derechos, sino con fines protectivos de los ya reconocidos.

LA IMPUGNACION: El fallo fue impugnado por el accionante en extenso escrito donde critica al Tribunal por no haber abordado todos los extremos del problema que se planteó, pues el fin perseguido con la misma es obtener la protección de unos derechos que no tienen otra forma de reparación, por cuanto frente a la sentencia anticipada que se le impuso no le quedan recursos pendientes por interponer y, adicionalmente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece de competencia para modificar los términos de la sentencia, limitándose a ejecutarla en la forma y términos como fue proferida, de modo que termina haciéndolo de manera ilegal, dadas las irregularidades que aquella contiene por falta de respeto a sus derechos fundamentales.

En consecuencia solicita que el fallo de tutela sea revocado para en su lugar amparar sus derechos fundamentales violados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tuvo razón la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta cuando decidió declarar improcedente la acción promovida por JAIRO ENRIQUE RIVEROS PARDO en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuanto se dirige en contra de una sentencia adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, es inmodificable por esta vía. 2.

Adicional razón de improcedencia surge de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de los derechos que el accionante reclama aquí vulnerados, que para el caso eran los recursos ordinarios y extraordinarios que procedía en contra de la sentencia anticipada que por el delito de narcotráfico le impuso el Juzgado accionado.

Al efecto cabe anotar que conforme lo han señalado reiterados precedentes de esta Sala, la existencia de esos otros medios de defensa actualizan la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no sólo en cuanto existan actualmente —temporalmente hablando frente a la acción de tutela— sino también, en tanto hayan existido para la época de tramitación de la actuación procesal y hayan sido dejados de utilizar en su oportunidad debida, ya sea por decisión voluntaria o por incuria. 3.

También es razón adicional de improcedencia la existencia actual de la acción de revisión como único instrumento procesal para derrumbar la cosa juzgada a que ha hecho tránsito la sentencia que se le impuso al actor mediante el mecanismo de derecho premial de la sentencia anticipada, que está fundado, entre otros aspectos, en la aceptación libre y voluntaria de los cargos que el Estado le imputa. 4.

Finalmente, debe anotarse que el actor sostiene la vulneración a sus derechos fundamentales en la supuesta inconstitucionalidad manifiesta de un precepto del Código Penal –el artículo 384— que ha debido ser inaplicado por excepción por el Juez de la causa, circunstancia que carece de fundamento, máxime cuando él mismo advierte que la supuesta incongruencia de ese precepto existiría frente a todos los demás incisos del artículo 376 del Código Penal, pero no de cara al primero que fue el aplicado para dosificarle la pena.

En todo caso la exequibilidad de la norma en mención fue declarada de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-180 del 5 de diciembre de 2002, de donde surge obligatoria su aplicabilidad en los términos del condicionamiento. A mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de abril de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2°.

En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6