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T-16686 (24-09-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16686 Acta No. 78 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFONSO MADURO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Y aunque no lo manifiesta de manera clara en su escrito de tutela, del mismo se colige que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.

Manifiesta que al interior de la acción ejecutiva mencionada, el Juzgado accionado declaró probada la excepción propuesta por la ejecutada de "pago por vía administrativa"; decisión que fue revocada por el ad quem, quien decidió devolver el expediente para que el Juez de Instancia se pronunciara de fondo sobre la existencia o no de la obligación a cargo de la demandada.

Que no obstante lo anterior, " El Juez Segundo Laboral, ni acata, ni cumple lo decidido por el superior ( ) y luego de muchos tropiezos ( ) produjo la decisión calendada en 27 de septiembre de 2005 por la cual REVOCÓ el mandamiento ejecutivo ". Afirma que " Inexplicable e injuridicamente este auto REVOCA oficiosamente el mandamiento ejecutivo ya ejecutoriado (con mas de 2 años desde su ejecutoria) ".

Por último, se duele el petente de que el Dr. FELIX MARIA GALVIZ RAMIREZ, decidió en SALA UNITARIA, declarar inadmisible el recurso de APELACIÓN, con absoluto desajuste al debido proceso". Providencia que fue confirmada por el Tribunal encartado al resolver el recurso de súplica interpuesto por el interesado. 2.- Por auto del 12 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración del derecho fundamental deprecado. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la imposibilidad para los accionantes de intentar promover varias acciones constitucionales relacionados con unos mismos hechos y derechos, ya sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, so pena de rechazo o decisión desfavorable a cada una de sus solicitudes.

Sobre el particular, ésta Sala pudo determinar que el accionante adelantó con anterioridad a la presente acción otras solicitudes de tutela en donde se controvirtió la actuación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 27 de septiembre de 2005 de la cual hoy se queja el peticionario. En éste orden de ideas y en consideración a la prohibición expresa de la norma supramencionada, no se entrará a hacer un análisis detallado sobre el particular y se despachará de manera desfavorable cualquier pretensión que se tenga sobre tal actuación. Ahora bien, respecto de la actuación del Tribunal accionado, no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental por parte del fallador, el cual al proferir las decisiones que originaron la solicitud de amparo hizo un análisis juicioso de las circunstancias propias del proceso, consultando con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y en todo caso apoyado en una interpretación admisible de las disposiciones aplicables al caso en cuestión, con argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el Juez de Tutela.

De igual manera, no puede ignorarse que de ninguna manera es aceptable la procedencia de la acción constitucional cuando con la misma se pretendan enmendar los errores del accionante, en los eventos en los que por su propia incuria o la de su apoderado judicial se abstiene de hacer uso de los recursos que le otorga la ley a fin de controvertir las decisiones que le fueron adversas, como en efecto ocurre en el sublite, en el que el actor se olvidó de controvertir la providencia del 9 de mayo de 2006 que decidió de fondo sobre el derecho pretendido en el proceso ejecutivo, en el que determinó la inexistencia de la obligación de pago en cabeza del demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ALFONSO MADURO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA