CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.685 SUSANA MORALES DE MORALES. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.685 SUSANA MORALES DE MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 45 Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de SUSANA MORALES DE MORALES, contra el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa en desarrollo del sumario que se le impulsaba a Virgilio Ávila Montiel por las hipótesis delictivas de fraude procesal y falsedad en la Fiscalía 50 Seccional de dicha ciudad.
Tanto al citado ciudadano como a la dependencia judicial nombrada en último lugar, se les vinculó al diligenciamiento.
ANTECEDENTES Mediante resolución del 27 de agosto de 2003, la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Virgilio Ávila Montiel, como presunto autor de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso, al encontrar que dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado que le adelantaba el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad a instancias de la demandante y aquí accionante, SUSANA MORALES DE MORALES, presentó un recibo de pago por valor de $32’000.000 que según el demandado cubría anticipadamente cánones de arrendamiento en cuantía de $30’000.000, en tanto que la parte actora negó haberlos recibido.
Interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión por el defensor del sindicado, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la revocó integralmente por la suya del 8 de marzo del año en curso, y en su lugar decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, como quiera que encontró de imposible solución las dudas en relación con la veracidad de los dichos tanto de la ofendida como del acusado respecto de los comportamientos punibles que la primera le endilgaba al segundo, razón por la cual optó por resolver esa incertidumbre a favor del procesado, tal y como lo establece la ley.
Acusa la demandante a esta última determinación de violar el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, en cuanto ella tiene por fundamento el capricho del funcionario de segunda instancia que no tuvo en cuenta para decidir el material probatorio recaudado y correctamente evaluado por el A-Quo, o bien es el reflejo de su propia ignorancia, pero, en todo caso, incursionó en protuberantes y manifiestos errores de hecho “ por supresión y desconocimiento ” de las pruebas que obran en el proceso, situación que innegablemente conllevan a la configuración de la denominada vía de hecho.
Aspira pues el tutelante, a que se revoque el proveído atacado para que en su lugar se ordene confirmar el pliego de cargos objeto de la revocatoria cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que en últimas pretende la demandante es que a través de una revaloración de la prueba, se ordene dejar en firme la resolución de acusación proferida por el fiscal de primera instancia, por no comulgar con el criterio del Fiscal Ad-Quem quien estimó que en el asunto a examen no se hallaban satisfechos los presupuestos que dan lugar a proferir una resolución de acusación. Pues bien, desconoce la parte actora los diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, siendo su principal fuente la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando la vía de hecho argüida se hace derivar de la estimación probatoria e interpretación y alcances de una disposición normativa, quehacer judicial que la propia Constitución y la ley le asigna al funcionario judicial al encomendarle la misión de administrar justicia. En estos eventos, tiene dicho la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo que pueda desplazar la competencia atribuida al juez natural encargado de resolver el litigio sometido a su conocimiento, y menos puede concebirse el recurso de amparo como un mecanismo expedito de libre elección del interesado para pretender la revocatoria, corrección, adición, reforma o enmienda de una decisión judicial, porque so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, mal haría el juez de tutela si se interpusiera en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal.
Bastaría la precedente argumentación para colegir que la aspiración del libelista está llamada al fracaso; sin embargo, se torna necesario recabar que en el asunto debatido no se vislumbra la supuesta vía de hecho que con obstinación alega quien se dice afectado por la determinación cuestionada, porque lo que se evidencia de la actividad realizada en aquella instancia judicial no es más que el proceso de adecuación típica realizado por el funcionario competente que conoció de la apelación interpuesta contra la citada resolución de acusación, para así arribar a conclusiones diversas a las del Fiscal A-Quo.
Es que mal pueden catalogarse de vías de hecho las premisas conclusivas del funcionario acusado cuando ellas se derivan de un juicioso examen de los elementos normativos que de los delitos de fraude procesal y falsedad aparejan los preceptos que los definen, razonamientos que además tienen como soporte citas jurisprudenciales que se avienen al caso, así como de un análisis prolijo del comportamiento desplegado tanto por denunciante como denunciado -Fls. 148 a 150 del cuaderno de anexos-.
Luego, si el proveído acusado tiene por fundamento la duda razonable de imposible solución tras la culminación de la fase procesal que permitía absolverla, un tal juicio ninguna arbitrariedad comporta en tanto esa conclusión se apoya en prolijo examen fáctico-jurídico de los comportamientos supuestamente delictivas denunciados. Se insiste, no configura vía de hecho la decisión judicial que al amparo de razonamientos jurídicos se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada, cuyo particular criterio en oposición a las motivaciones que en derecho se plasmaron en la providencia que origina el supuesto quebranto, es sólo muestra de una manifiesta inconformidad con la determinación atacada.
No evidenciándose, entonces, de las probanzas allegadas a estas diligencias conducta arbitraria o proceder originado en la propia subjetividad del funcionario judicial acusado, vale decir, al margen de las regulaciones normativas atinentes a su función, ningún agravio se ha causado a la parte actora que amerite ser restablecido a través de la tutela.
Consecuentemente con lo que viene de exponerse, el amparo invocado, por resultar abiertamente improcedente, debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria