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T-16684 (24-09-07) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16684 Acta No 78 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por la UNIDAD DE CARDIOLOGÍA INTEGRAL DE BUCARAMANGA, mediante apoderada, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Laura Elsa Gamarra de Noriega, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, dentro del proceso ordinario laboral que María Victoria Gómez Beltrán le instauró a la entidad accionante.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la corporación mencionada y, en consecuencia, solicita para que se evite el inminente perjuicio irremediable: “Conceder el recurso de apelación radicado con fecha 28 de marzo de 2007 contra el auto en el que se liquidaron las AGENCIAS EN DERECHO”, “Revocar el auto notificado en el estado del 26 de Marzo mediante el cual se liquidaron AGENCIAS EN DERECHO dentro del proceso de la referencia” y “Poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente en caso de encontrarse que la secretaria de la Sala Laboral incurrió en faltas que lo ameriten” (folio 9).

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: dentro del proceso antes mencionado, el Tribunal accionado profirió fallo de segunda instancia el 2 de febrero de 2007, y el 27 de marzo de 2007, la parte pasiva de la litis interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo antes mencionado; que el 26 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Laboral le notificó el auto que liquidó agencias en derecho, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y el de apelación; que el 10 de abril de 2007 el Juzgado accionado se abstuvo de “tramitar el recurso de casación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Superior –Sala Laboral de fecha 2 de febrero de 2007 por ser improcedente teniendo en cuenta que la oportunidad procesal señalada por la ley para elevar el mismo era dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y ante el mismo ente judicial que la profirió, término que se dejo vencer en silencio tal y como se evidencia dentro del plenario” (folio 17) y denegó los recursos de reposición y el de apelación porque consideró que únicamente esa providencia –liquidación de agencias- puede ser atacada mediante la figura de objeción conforme con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; que contra esta decisión, interpuso la parte demandada los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y el juzgado de conocimiento, resolvió el recurso horizontal, el que fue desestimado “por haber sido presentado en forma extemporánea”, igual suerte corrió el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso “habida cuenta que el mismo fue formulado en subsidio del recurso de reposición y por consiguiente si el principal no es atendido favorablemente por haber sido presentado en forma extemporánea como es el caso en estudio, igual suerte habrá de correr el recurso de apelación”; que el afectado con las decisiones, hizo uso del recurso de queja para controvertir las decisiones del a quo y consideró que al no haberse tramitado el recurso extraordinario de casación por el Tribunal, mal puede entenderse ejecutoriada la providencia en segunda instancia y “ en consecuencia no es viable seguir adelante con las actuaciones que se fundamentan en ella”; que el 14 de junio de 2007, el Tribunal mencionado denegó el recurso de queja interpuesto, al considerar que, proferido el fallo de segunda instancia, el 2 de febrero del año en curso, cobró debida ejecutoria y en razón a ello se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, para que continuara el trámite de rigor, sin embargo, ante la presentación del recurso extraordinario de casación “abiertamente extemporáneo”, impropiamente el Juzgado de conocimiento se “abstuvo de tramitar el recurso de casación” cuando el recurso extraordinario se intentó en contravía con el principio de la preclusión o eventualidad”, además adujó que frente a la conducta del apoderado de la demandada “tiene como propósito, el fallido intento de subsanar su propia incuria y descuido al dejar precluir los términos para interponer los recursos de ley contra las decisiones que han sido adversas respecto de los intereses cuya defensa le fue encomendada” (folio 20).

Además aduce la accionante que presentó derecho de petición ante el Tribunal accionado, para que le resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto, para lo cual el Tribunal contestó: “no es posible acceder a lo solicitado por la peticionaria en razón a que la corporación perdió competencia para emitir pronunciamiento alguno al respecto, desde el mismo momento en que el proceso de la referencia fue devuelto al juzgado de conocimiento” (folio 2).

Censura la peticionaria la providencia en la que el Juzgado accionado “no dio trámite al recurso de casación ” y la que negó el recurso de apelación contra el auto que liquidó las agencias en derecho, decisión que obligó al recurso de queja, el cual fue desestimado y se pronunció acerca del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo no fue materia de debate en el mismo.

Con auto del 12 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la señora María Victoria Gómez Beltrán. Además ofició al Juzgado antes mencionado para que le remitiera copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral base de la presente acción. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la escasa documental arrimada al trámite constitucional, que corresponde a la providencia que resolvió el recurso de queja contra la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual “resolvió simultáneamente los dos asuntos pendientes: El (sic) recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y el de Reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la providencia del 26 de marzo en la que se liquidaron las agencias en derecho” (folio 16 del cuaderno anexo No. 1), observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la actora, las providencias allí dictadas, fueron todas razonablemente argumentadas y que el proceso se ha desarrollado conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.

Aduce en primer lugar la accionante, como motivo de nulidad, que a pesar de estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por el Tribunal, mal puede entenderse ejecutoriado el fallo de segunda instancia, recurso que presentó el 27 de marzo de los corrientes, cuando el señalado fallo fue dictado el 2 de febrero de 2007, término excesivo para la interposición del mismo, estando ya ejecutoriado, además debe tenerse en cuenta que el 26 de marzo de los corrientes el expediente contentivo del proceso de referencia, se encontraba ya en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, tanto es así, que para esa fecha profirió auto en que se liquidó las agencias en derecho.

No obstante, según se desprende de la documental arrimada a la presente acción de tutela (fls. 18 y 19), única prueba con que se cuenta, el recurso de queja antes mencionado, se pronunció frente a la providencia que resolvió lo atinente al recurso extraordinario propuesto y de los recursos de reposición y apelación frente al auto que fijó las agencias en derecho, al considerar que “resulta abiertamente extemporáneo y por lo tanto, mal puede aceptar la Sala que por fácil camino de la argucia, se reabra un debate que terminó con la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, contra la que la parte que hoy se queja guardó silencio respecto de los gravámenes que contra ella procedían”.

Además debe señalarse que el apoderado de la sociedad demandada, dentro del proceso de referencia, atacó la providencia que liquidó las agencias en derecho mediante el “RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE QUEJA” (folio 19), contrario a lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso…”, razón por la cual, le fue desestimado el mecanismo de defensa por haberlo utilizado inapropiadamente.

Amén de lo anterior, conforme lo establecido en el numeral tercero del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil “solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas” lo cual es concordante con la providencia del 10 de abril de 2007 proferida por el Juzgado de conocimiento, la que desestimó los medios de impugnación presentados frente al auto que liquidó las agencias en derecho.

Lo cual es razonable y pondera las pruebas aportadas en la demanda. Decisión que es aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual la afectada con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo. En efecto, revisada la decisión objeto de tutela no se verifica que en la misma haya habido inobservancia del ordenamiento legal vigente aplicable al caso en cuestión, ni una inadecuada valoración de las circunstancias procesales; la decisión, constituye el resultado del ejercicio interpretativo que le corresponde como juez natural, el cual no puede ser trasladado al juez de tutela, so pretexto de lograr una resolución favorable a los propios intereses, cuanto más si los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas y pruebas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de junio de 2007, memorial en el que se interpuso el recurso extraordinario de casación, el “RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE QUEJA” (fls. 16 al 25 cuaderno Nº 1),.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16