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T-16681 (08-11-06) OTRA VIA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 7314 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16681 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 80 RADICACIÓN No. 16681 Bogotá D.C., Ocho (8) de Noviembre del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor FABIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –OFICINA DE CONTROL DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en conexidad con la vida digna; en consonancia con el amparo pretendido el reclamante pide que se ordene a la entidad accionada suprima de su certificado de antecedentes disciplinarios la anotación de “INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT.D” 2.- Como sustento de las anteriores pretensiones relacionó los siguientes hechos: 1) Que mediante Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga dentro del proceso iniciado en su contra por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito de 27 de julio de 2004 lo condenó a una pena principal de prisión por siete meses y quince días y a multa y a una pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de tiempo de la pena principal, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, durante un periodo de prueba mínimo de dos (2) años, lo que según el accionante se colige que fueron suspendidos los efectos del fallo gracias al reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional; 2) que el acto legislativo 1 de 2004 dispuso que no podrá celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, tampoco quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, situación que no se adecua a su caso; 3) Que la pena accesoria que se le impuso solo debe ser impuesta por delitos que atenten contra los bienes del Estado, lo que considera paradójico que por una condena culposa se encuentre sin posibilidad de acceder a la contratación estatal, única fuente de sus ingresos; 4) Que pese a que fue suspendida la sentencia condenatoria antes mencionada con el reconocimiento del subrogado, la oficina de registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación inscribió la referida inhabilidad en su certificado de antecedentes disciplinarios que hace constar perdurará hasta el 9 de agosto de 2009, situación que lo imposibilita para participar en concursos públicos para adjudicación de obras e interventoras como ingeniero civil que es. 3.- La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó respecto de la acción adelantada que conforme con el artículo 174 de la ley 7314 de 2002 indica que las autoridades deben reportar a la Procuraduría las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, las cuales deben ser registradas en la división de registro y control y correspondencia, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, que debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición la que para el caso bajo examen es el 10 de agosto de 2004 lo que evidencia que no ha transcurrido el tiempo de 5 años para que no se refleje en el aludido certificado. 4.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo solicitado al concluir que el demandante presentó la acción de tutela contra la entidad accionada, por registrar en el certificado de antecedentes disciplinarios la inhabilidad para contratar con el Estado con ocasión de una sentencia condenatoria y así vulnerar los derechos fundamentales invocados, situación que genera la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se refiere a un acto dentro de sus competencias asignadas de conformidad con los artículos 8 de la ley 80 de 1993 y 36 del Código Único Disciplinario, ya que la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas a que fue condenado el actor en sentencia judicial en firme a partir del 10 de agosto de 2004 en la que lo inhabilitó para participar en las licitaciones y concursos y para celebrar contratos con entidades estatales, se extendió dicha inhabilidad por cinco años a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando las manifestaciones hechas en la demanda de tutela. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia; que no puede suplirse por el juez constitucional.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante la cual denegó la tutela impetrada por FABIÁN FERNANDO FERNÁNDEZ. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2