CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 16680 Lilia Esther Manga Sierra PAGE 15 Acción de Tutela 16680 Lilia Esther Manga Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 45 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la doctora LILIA ESTHER MANGA SIERRA, Presidenta de la Asamblea Departamental del Atlántico, contra el fallo del 20 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES El apoderado de la accionante considera vulnerado el referido derecho fundamental de su representada con la expedición de la sentencia del 25 de febrero de 2004 proferida por la corporación accionada dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que se adelantó en contra de la Asamblea Departamental del Atlántico, por los señores Gabriel Antonio Arrieta Gómez, Alfredo Bula Arroyo, María Claudia Solano, José Lázaro Rodríguez y Denis Roca de león. La Sala Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones de la accionante, de la siguiente manera: “Indican los hechos que sustenta el amparo perseguido que la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico declaró insubsistentes a los señores Gabriel Antonio Arrieta Gómez, Alfredo Bula Arroyo, María Claudia Solano, José Lázaro Rodríguez y Denis Roca de León, quienes se desempeñaban como funcionarios de esa entidad, los cuales gozaban de fuero sindical por tener la condición de directivos sindicales.
“Que tales funcionarios iniciaron un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, del cual conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 4 de abril de 2003 ordenó el reintegro de los demandantes, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se restablezcan sus vínculos laborales.
“Decisión que precisan fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, que para efecto cambió el criterio doctrinal según el cual tanto el Concejo Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital y la Asamblea Departamental carecen de personería jurídica y que por tanto cuando se adelante en su contra una demanda debe vincularse al Alcalde Distrital de Barranquilla o al Gobernador del Departamento del Atlántico, con el argumento de que tales entes generan los ingresos financieros de esas entidades territoriales, pero que en este asunto no se vinculó a la Gobernación y se tramitó el proceso en contra de la Asamblea que no tiene personería jurídica.
“Aducen respecto de la decisión del Tribunal referida que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación T-668, señaló que los cambios bruscos de jurisprudencia sin el lleno de los requisitos legales quebrantan el principio de la confianza legítima, de manera que en esta caso la corporación accionada modificó la jurisprudencia sin llevar el proceso a Sala Plena, lo que contribuye a una violación flagrante al debido proceso.” Con fundamento en ella, el apoderado de la accionante solicita se conceda el amparo de manera transitoria, dejando sin efecto la decisión del Tribunal accionado y ordenándole que el cambio de jurisprudencia se discuta “en Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de abril del año en curso lo negó, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia legitima de otros jueces, precisando que solamente en virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones que otro ha proferido, en ejercicio de la competencia funcional.
De proceder en tal sentido, agrega, se socavarían los principios de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia en cuanto a su contenido, desarrollo y alcance. Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el articulo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C- 543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado de la accionante lo impugna, insistiendo en que la vulneración del debido proceso obedece al cambio radical de jurisprudencia por parte de la Sala accionada, toda vez que el Tribunal de Barranquilla ha venido sosteniendo que en tanto el Consejo Distrital de Barranquilla, la Personería Distrital y la Asamblea Departamental “carecen de personería jurídica”, cuando en contra de alguna de tales entidades se inicie una demanda “debe vincularse al Alcalde o al Gobernador, según sea el caso”..
La corporación accionada, agrega, desconociendo tal postura procesal, adelantó el proceso laboral de que aquí se trata sin haber integrado previamente el litis consorcio necesario, teniendo en cuenta solamente los precedentes relacionados con el agotamiento de “los procedimientos gubernativos”. Por tanto, concluye, dicho fallo es inconstitucional y, además, desconoce la Sentencia de tutela T-123 de 1995, que precisa que los casos iguales deben recibir “un tratamiento igual por parte de los jueces”, razón por la cual si los magistrados accionados se iban a apartar de los precedentes han debido exponer clara y precisamente las razones que tenían para ello, lo que no aconteció en el fallo objeto del cuestionamiento constitucional.
Luego de reiterar que el cambio de jurisprudencia debió hacerse por la Sala Plena del Tribunal, y de señalar que en este caso el cambio de jurisprudencia se “hizo sin ofrecer razones suficientes” por parte de la Sala accionada, concluye el impugnando precisando que por ello se vulneró el debido proceso de la parte que representa, generando un perjuicio irremediable porque no se cuenta “con recursos económicos y las plazas necesarias para cumplir la irregular sentencia”, toda vez que en obedecimiento de la Ley 617 de 2000, se dispuso la supresión de cargos para bajar costos en los gastos del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la doctora LILIA ESTHER MANGA SIERRA, Presidenta de la Asamblea del Atlántico, contra la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia C–543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial o se emitan en su curso, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiaridad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del Juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, por que ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopta tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la decisión cuestionada a través de la presente acción constitucional no constituye vía de hecho, toda vez que aparece proferida por los magistrados accionados, con la competencia funcional que les otorga la ley y dentro de los trámites propios del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, exponiendo a espacio las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a decidir en la forma que cuestiona el apoderado de la accionante, señalando suficientemente las normas que le sirvieron de sustento legal, sin que la simple disparidad de criterios con uno cualquiera de los sujetos procesales en cuanto a la valoración de las pruebas o la interpretación de la normatividad llamada a regular el caso, posea virtud suficiente para considerar que por ello tal determinación comporta una verdadera vía de hecho.
Y es que la corporación accionada no podía haber vulnerado el debido proceso del ente departamental demandado desde la óptica de la posible indebida integración del litis consorcio necesario, porque lo cierto es que tal no fue el motivo de disenso cuando se impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Si se revisa con detenimiento el contenido material del fallo de segundo grado, de fecha febrero 25 del año en curso, sin dificultad se advierte que el mismo apuntaba a otros temas jurídicos que con acierto precisó la corporación accionada, de la siguiente manera: “LA DISCUSIÓN PROPUESTA.- Estriba única y exclusivamente en dirimir si los demandantes estaban obligados a solicitar por separado el reclamo gubernativo de reintegro al cargo desempeñado o por el contrario bastaba la Resolución Administrativa de insubsistencia. De otro lado, si el hecho de haberse proferido sentencia antes de decidir el incidente de regulación de honorarios se incurrió en nulidad procesal de conformidad con el artículo 137 numeral 4° del C.P.C., en concordancia con el artículo 140 numeral 4 ibídem y el artículo 145 del C.P.L.”.
Como era de elemental rigor jurídico a tales aspectos se dio adecuada respuesta por parte de la corporación accionada, con razones claras, precisas, pero ante todo directamente orientadas a ofrecer respuesta a cada uno de los planteamientos de la parte impugnante, de la siguiente manera: a. - En cuanto al tema del agotamiento de la vía gubernativa se dijo: “1.1.1 LA RESOLUCIÓN EN CONFLICTO.
En el siguiente proceso hay que distinguir los siguientes nexos jurídicos en el mundo de las relaciones laborales. Cuando se trata de interlocutores laborales privados no opera el procedimiento gubernativo. Cuando lo son dentro del contexto de la administración pública como en el caso que nos ocupa las situaciones jurídicas alcanzan una doble connotación. Veamos: si se trata de trabajadores oficiales el procedimiento gubernativo lo es el escrito de reclamo de conformidad con el artículo 6°; no así, en tratándose de empleados públicos - condición de los demandantes -, por cuanto el agotamiento gubernativo acontece en los casos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 62 del C.C.A., por remisión expresa del artículo 63 ibidem; quedando agotada la vía gubernativa con la resolución administrativa de desvinculación N° 000526 de fecha 9 de octubre/01. 1.1.2 Dado que a partir de la Constitución de 1991 el Instituto del Fuero Sindical es compatible con las organizaciones sindicales de Empleados Públicos, y éste no tenía vida jurídica con la expedición del Código Procesal del 48, cuyos fundamentos sociológicos e históricos fueron otros, mal podría pretenderse que el artículo 6° del C.P.L., se estructuró como dispositivo normativo para regular el agotamiento gubernativo para empleados públicos con fuero sindical; cuestión que hoy por hoy, se encuentra superada al entrar en vigencia la ley 712/01 – junio 11 del 2002 – mediante un simple reclamo por escrito del servidor público, entendiendo por éstos los que vienen señalados en el artículo 123 de nuestra Carta Política/ 91 –miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado -.
Habiendo los demandantes agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente conforme a los artículos 62 y 63 del C.C.A. con el mero acto administrativo de desvinculación contra el cual no procede ningún recurso, no habría lugar entonces, a las exigencias del artículo 6° del C.P.L., máxime cuando para la fecha de las desvinculaciones de los demandantes – octubre 10/01 – nos encontrábamos bajo la regulación de la Ley 362/97, la cual concedió competencia del Fuero de Empleados Públicos al Juez del Trabajo.
Sobre este particular la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-1189 de fecha 13 de Noviembre/ 01 se pronunció en tal sentido”. b. - En cuanto a la nulidad por posible prematura regulación de honorarios, se precisó: “2. LA NULIDAD PROPUESTA. Apoyándose en los artículos 137 numeral 4° del C.P.L. en concordancia con el numeral 5° del artículo 140 ibidem y el artículo 145 del C.P.L., sostienen que el a-quo profirió sentencia sin antes resolver el incidente de regulación de honorarios propuesto por el apoderado inicial de la demandada.
Delanteramente la Sala se abstendrá de tal declaratoria en atención a que el incidente de regulación de honorarios no esta consagrada como causal taxativa de suspensión ni de interrupción del proceso de conformidad con los artículos 168 y 170 del C.P.C., y es que ni siquiera el trámite dado es procedente en cuanto que no se trata de revocatoria de poder sino de renuncia del mismo; mas allá de ello señala expresamente el Art. 69 del C.P.C., que el incidente de regulación de honorarios se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Razones estas para descartar la prosperidad de la nulidad sugerida por la encartada”. Como fácil se aprecia, por parte alguna el Tribunal abordó el tema de la integración del litis consorcio necesario que ahora el apoderado de la accionante presenta como fundamento de la acción constitucional y no lo abordó por la elemental consideración de que no fue sometido a su consideración como juez ad quem, ante quien se llevó el proceso para discutir otros temas, ya señalados en precedencia, que sólo podían serlo dentro de un proceso adelantado de conformidad con las regulaciones propias del procedimiento laboral, esto es, válido desde el punto de vista de la referida temática jurídica.
Si la anterior fue, entonces, la intervención funcional del Tribunal, esto es, referida a temas diversos de la integración del litis consorcio necesario, que fueron propuestos por la parte impugnante, sin lugar a dudas resulta un imposible jurídico derivar en su contra posible afectación del derecho fundamental al debido proceso porque no abordó aquélla primera temática, toda vez que ello obedeció al hecho innegable, bueno es repetirlo, de que aquélla no le fue puesta a su consideración como bien había podido serlo si tal era el punto que inquietaba a la parte demandada, porque para ello precisamente se encuentran instituidos los recursos dentro del procedimiento que regula el trámite de las distintas clases de procesos judiciales.
Por tanto, como bien lo concluyo la Sala de Casación Laboral el amparo constitucional resulta improcedente, ya que no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido esta considerada por la jurisprudencia constitucional, pues no adolece ni de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado, cuyo acierto no logra minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria