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T-16679 (31-10-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16679 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MAESTRE ANGULO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 15 de agosto de 2006, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que envió peticion al ministerio accionado el 16 de marzo de 2006, con radicación No. 00344 y hasta la fecha no ha recibido contestación. Pretende con esta acción, que se ampare su derecho fundamental de petición. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas, adujo en su defensa, entre otras razones, que mediante oficio GPSPC-AP-1400 del 8 de agosto de 2006, enviado con radicado de correspondencia despachada No. 009908 del 9 de agosto de los corrientes, le dio contestación a la petición que alega el accionante no fue contestada, informándole qué documentos debe allegar para así demostrar el derecho que reclama (folios 6 a 9).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 15 de agosto de 2006, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que “la prueba allegada revela que, si bien en forma tardía, la accionada dio respuesta a la solicitud del actor, luego, cesó la violación del derecho y siendo así, es improcedente el amparo impetrado” (folios 11 a 13).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que respecto de la contestación dada por el ministerio accionado solicita que allegue unos documentos, los cuales no posee, como la prueba de la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que viene siendo ordenada por la Resolución No. 00128 de 11 de Noviembre de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, sin que para tal efecto realizaran la citación a fin de efectuar la mentada evaluación. Asevera que gracias a su exclusión en la nómina de pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia se encuentra en un estado de insolvencia y que no puede correr con los gastos de la evaluación antes citada.

Solicita se le ampare su derecho fundamental de petición y se le de respuesta “que satisfaga el contenido de lo solicitud respetuosa”, igualmente se cite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que exponga los motivos por los cuales no se realizó la evaluación que determina el grado de su invalidez y se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia cancele dicha evaluación. (folios 15 a 16).

II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante consideran lesionado con la omisión de la autoridad accionada, encuentra la Sala que el progenitor de aquel remitió la solicitud de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 3), y que el organismo accionado dio respuesta a ésta el 8 de agosto de 2006 (folios 9 y 10), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es la práctica de la evaluación de su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, esta entidad no fue convocada al presente trámite como accionada, y por ello no se conocen las razones que pudiere esgrimir para explicar porqué esa evaluación no se ha practicado.

Y, por esa misma razón, si no hizo uso del derecho de defensa no podría imponérsele ninguna conducta por la Corte. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3