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T-16679 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2108 de 1992Ley 6 de 1992

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.679 Tutela MARINO BELALCÁZAR SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 49 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Marino Belalcázar Salazar, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de abril del 2004, le negó el amparo solicitado. El apoderado, dentro del término legal, impugnó la decisión. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.

HECHOS Marino Belálcázar Salazar, desde antes del 1° de enero de 1989, es pensionado del Departamento del Valle del Cauca. El 12 de marzo del 2002, demandó al Departamento por la vía laboral. Su propósito era obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992. El proceso le fue asignado, para tramitarlo y fallarlo, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali.

Este despacho, mediante sentencia del 14 de noviembre del 2003, condenó al demandado a pagar las cuantías diferenciales comprendidas entre los años 1993 y 1995. La sentencia fue enviada, vía consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esta Corporación, el 18 de febrero del 2004, decidió revocar la decisión y, en su lugar, absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones de la demanda.

El argumento central de su decisión, lo constituye el hecho de que el artículo 116 de la Ley 6° de 1992, antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional, era de aplicación exclusiva para los pensionados del orden nacional. Como el demandante figura como servidor público del orden territorial, por esa razón no aplicó en su favor esa normatividad.

LA ACCIÓN El Tribunal venía concediendo el reajuste pensional solicitado. Pero después de la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992, y tras nuevas reflexiones, cambió de criterio. Este cambio de postura, crea inseguridad jurídica. Si la justicia contencioso administrativa lo concede a quienes se hayan pensionado antes del 1° de enero de 1989, no encuentra razón para que la justicia laboral no lo haga.

Este proceder no sólo constituye una vía de hecho sino que viola los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Solicita, por tanto, que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, mediante la cual se negó a conceder el amparo solicitado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

LA IMPUGNACIÓN Los siguientes son los fundamentos de la impugnación interpuesta: Debe revocarse el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión se apartó, sin razón, de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales. En el fallo impugnado, se incurrió en un error sustantivo por interpretación inaceptable.

En principio, resulta razonable que el juez, frente a las diversas evaluaciones de unos hechos y de las maneras de interpretar una norma, tenga libertad de selección. Lo inaceptable es que, como resultado de esa operación, se afilie a la interpretación desfavorable a los intereses del accionante. En este caso, eso ocurrió. El Tribunal escogió una interpretación desfavorable al pensionado y contraria a la Constitución. Pide a la Corte, entonces, que estudie a fondo las pretensiones de la demanda y revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como consecuencia de esa declaratoria, solicita que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales, mediante la restitución de la vigencia del fallo proferido en primera instancia por el Juez 5º Laboral del Circuito de Cali.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su proveído del 29 de abril del 2004, negó el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. Contra providencias judiciales, según se colige de la lectura del artículo 228 de la Carta Política, no procede la acción de tutela. Permitirlo, implicaría atentar contra la seguridad jurídica y el principio de autonomía de la actividad judicial. 2.

Las determinaciones de los jueces ordinarios, gozan de la presunción de acierto y legalidad. Es innegable que los funcionarios judiciales no están exentos de incurrir en errores. Pero para corregirlos se han instituido las instancias ordinarias. No la acción de tutela. 3. Agotados los mecanismos de defensa ante esas instancias, no es admisible acudir ante el juez constitucional para que revise nuevamente un fallo judicial.

Esta opción no es viable, dado que se opone al principio de autonomía que rige la actividad jurisdiccional. Apoyada en estos argumentos, cuyo soportes los sitúa en la interpretación que de la Constitución Política de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, la Sala de Casación Laboral de la Corte se negó a conceder el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES El fallo recurrido será confirmado, por las siguientes razones: 1. Como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, no es factible, a través de la acción de tutela, obtener el reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión judicial ordinaria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Esa evaluación, como lo determinó la Corporación mencionada en el fallo objeto de alzada, no es procedente, so pena de incurrir en vulneración del principio de autonomía que rige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 2. Por eso la Sala encuentra acertada la decisión contra la cual ha hecho expresa su inconformidad el accionante. Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema hubiera accedido a la pretensión del accionante, que no era otra que entrar al fondo del litigio prestacional planteado por el señor Belalcázar Salazar, no sólo hubiera atentado contra el principio de autonomía de los jueces comunes, sino que habría desnaturalizado la función del juez constitucional, por asumir el papel de instancia adicional, por completo ajeno a su competencia. 3.

En efecto; la interpretación que de la ley realizan los servidores judiciales, así como la apreciación que hagan de la prueba obrante en el proceso, en verdad no constituyen aspectos que puedan ser atacados por la vía de esta acción pública. Por eso, actuando de acuerdo con la doctrina constitucional existente al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de expresar cualquier concepto sobre la forma como la Sala Laboral del Tribunal de Cali decidió sobre las pretensiones de Marino Belalcázar Salazar y de la interpretación que efectuó de los presupuestos fácticos y jurídicos de la demanda. 4.

En conclusión, si el Tribunal había sentado su criterio, después de analizar el caso de Marino Belalcázar Salazar a luz de la normatividad aplicable, no podía la Corte, por cuanto su función no es la de instancia suplementaria de los procesos ordinarios, interferir su autonomía e independencia, mediante la imposición de un nuevo estimativo de la situación planteada y un enfoque diferentes sobre el sentido que en el caso concreto debía dárseles a las normas aplicadas. 5.

Si fuera necesario, agréguese que la decisión tomada por el Tribunal, que ciertamente significó cambio de su criterio, no fue caprichosa, mal intencionada, negligente, arbitraria ni simplemente asumida de facto. Obedeció a su nueva postura ante la ley, es decir, a su interpretación de la normatividad, interpretación que, siendo seria, no puede ser objeto de amparo.

En esencia, así se pronunció: “Ahora bien, en el presente caso, quien pretende el reconocimiento de los reajustes citados, prestó sus servicios a un ente territorial, Departamento del Valle del Cauca es decir que no estaba amparado por el pluricitado artículo 116, y su petición fue presentada casi siete (7) años después de la declaratoria de inexequibilidad del mismo y si bien su legalidad fue enjuiciada ante el Consejo de Estado, para cuestionar la inclusión de sus beneficios solo a los servidores nacionales y esa superioridad consideró que no había razón para tal discriminación, lo cierto es que antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional por falta de unidad de materia del referido artículo 116 esta norma tenía una aplicación restringida exclusivamente para los pensionados del orden nacional y no los del orden territorial”.

“Lo anterior significa que el demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado y por lo tanto no puede accederse a las súplicas de su demanda”. “Como quiera que esta Sala en algunas ocasiones anteriores aplicó un criterio diferente al que ahora se plasma y ello en un entendimiento amplio de la providencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, mediante este proveído modifica dicho criterio como producto de un estudio más profundo del tema, sin que con ello se quiebre el principio de igualdad como pudiera pensarse y ello con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional…” Es claro, entonces, que el Tribunal, en primer lugar, expresó fundamentos juiciosos; segundo, que éstos obedecieron a su actual manera de ver las cosas frente a la ley; y, tercero, que si cambió de opinión no fue con pretensiones de injusticia sino porque reexaminó su postura sobre el tema.

Así, entonces, la conclusión se impone: el Tribunal no vulneró derechos fundamentales o, si se prefiere, no incurrió en vías de hecho, porque estas surgen cuando se obra sin derecho, y el Tribunal operó conforme a derecho. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó, por medio de apoderado, Marino Belalcázar Salazar. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1