CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16678 TUTELA 2ª INSTANCIA JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16678 TUTELA 2ª INSTANCIA JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Por no haber sido acogida la ponencia inicial, decide la Sala por mayoría la impugnación presentada por la apoderada del accionante JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 28 de abril, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El ciudadano JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA, a través de apoderada, promovió proceso ordinario contra la señora ANA ISABEL RUIZ NIÑO el 22 de mayo de 2001, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, correspondiendo la demanda al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta capital, el cual, con sentencia del 18 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.
Recurrida la anterior sentencia, fue confirmada mediante pronunciamiento del pasado 12 de marzo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Afirma la apoderada del demandante que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas conculcan el derecho fundamental al debido proceso, como que, de manera contraevidente declararon que no había probado los límites de la relación contractual, desconociéndose de esta manera, el conjunto probatorio allegado al proceso ordinario, tales como el interrogatorio absuelto por la parte demandada, en el que, a juicio del actor, reconoció haber pagado salario, haber enviado una misiva en la que daba por terminado el contrato de trabajo, así como ordenaba la remisión del trabajador al apoderado del empleador para concertar lo concerniente a las prestaciones anejas a la relación laboral.
Así mismo, haber intentado conciliar sobre las acreencias laborales adeudadas. Solicita, en consecuencia, ordenar a los despachos judiciales emitir una sentencia en armonía con las pruebas existentes en el proceso y acorde con sus pretensiones. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio sobre las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el accionante JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA, a través de apoderada, fundamenta sus pretensiones; con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 proferida por la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de VALLES CARRANZA presentó escrito en el cual impugna la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales se absolvió a la demandada ANA ISABEL RUIZ DE NIÑO de todas las pretensiones a las que aspiró el demandante VALLES CARRANZA. 3.- Debe indicarse, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no le asiste razón al accionante en la pretensión anhelada, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre los elementos de juicio considerados por la autoridad accionada con el objeto de determinar si fue o no correcta la decisión tomada y derivar de dicho examen una supuesta “ vía de hecho ” en que éstos hubieren incurrido.
Tal ejercicio no se precisa en el presente evento, si se tiene en cuenta que las sentencias acusadas, se profirieron con acatamiento de la previsiones legales tanto de orden sustancial como formal, arribando a la conclusión, entre otros aspectos, que la carga de la prueba no fue asumida por la parte actora, atendiendo que no demostró los extremos del contrato afirmados en el libelo, pues la Sala Laboral de la Corporación accionada al ocuparse del examen de los medios probatorios incorporados al proceso, especialmente de los testimonios de JOSÉ EPIMENIO MERCHÁN RODRÍGUEZ y MARCO TULIO GARZÓN MONTEGRO afirmó que “ sus versiones son dubitativas y no tienen seguridad ni de la fecha de inició de los servicios como tampoco de la terminación, hablan de ‘aproximaciones’ que impiden al juzgado tenerlas como soporte y fuente válida para la demostración de los extremos indispensables para el estudio y decisión de las pretensiones de la demanda…”.
Similares reflexiones adujo en torno de los testimonios de JOAQUÍN ERNESTO VALLES CARRANZA y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, de los cuales no encontró con precisión el término del contrato, además, tildó el primero de sospechoso y presumiblemente parcializado dada su relación de consanguinidad con el accionante. Es claro, entonces, que el criterio interpretativo efectuado por las autoridades judiciales accionadas, originó la discrepancia del actor con la decisión adoptada por la Corporación demandada; empero, por distanciamiento y disentimiento no es factible que prospere la acción de tutela, pues ella resulta ajena a la naturaleza y finalidad del amparo constitucional, habida consideración de que el punto de discrepancia lo enfoca en la interpretación judicial y en la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas en ejercicio de la facultad que se deriva en el artículo 230 de la Carta Política, cuya esfera de competencia atañe al juez que ordinariamente conoce del asunto.
Es evidente, entonces, que en ejercicio de su competencia, los funcionarios accionados asumieron el estudio del proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado, por el señor JORGE ENRIQUE VALLES CARRANZA, para concluir en la imposibilidad de atender sus pretensiones de acuerdo a su personal criterio; en consecuencia, las diferencias surgidas de la interpretación de preceptos atinentes a la relación laboral y al análisis probatorio realizado por los funcionarios judiciales no es motivo razonable para atribuirle a las autoridades accionadas el desconocimiento de las garantías del actor y, menos aún, instar a una controversia judicial bajo el enfoque de la acción constitucional por supuestos quebrantos de los derechos fundamentales.
Así las cosas, no podría señalarse el pronunciamiento efectuado por los funcionarios accionados como “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en franca disparidad con la norma jurídica de modo tal que de decisión judicial sólo tenga la forma o la apariencia; por el contrario, nótese que en acatamiento de los requisitos formales y sustanciales, previstos por la ley para esta clase de pronunciamientos, se realizó una razonada y ponderada motivación con observancia de los postulados de la sana crítica y de los presupuestos procesales imprescindibles para emitir sentencias ajustadas a la legalidad, sin que pueda predicarse que la decisión adversa a los particulares deseos del peticionario implique que sus derechos fueron quebrantados y que deban enmendarse a través de la ación de tutela.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO REF. 16678 Nos permitimos registrar las razones que nos asisten para apartamos de la decisión de mayoría, así: 1.- Se planteó al juez constitucional que resolviera sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, infringidos por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra su exempleadora. 2.- Al examinar las decisiones judiciales correspondientes, se dedujo que el argumento que las soportó para no acceder a las pretensiones de la demanda laboral, consistió en que el accionante no había probado los extremos temporales del contrato laboral pues los testimonios mediante los cuales se pretendía demostrar esta circunstancia, incluida la declaración de parte de la demandada, no ofrecían certeza porque las varias versiones sólo indicaban aproximaciones en cuanto al momento de su iniciación y terminación, criterio contra el que se eleva la acción constitucional y que la decisión mayoritaria encuentra invulnerable por significar criterio de interpretación judicial. 3.- Empero, estimamos que el problema jurídico planteado trasciende al ámbito de competencia del juez de tutela porque la conclusión adoptada por los despachos judiciales accionados no resulta congruente con las circunstancias probadas en el expediente laboral, constituyéndose una vía de hecho por defecto fáctico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como ya lo tiene definido este precedente jurisprudencial: "si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecúa a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alauna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el, juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones". 4.- En el citado proceso ordinario laboral la propia empleadora confesó una fecha a partir de la cual se dio inicio al contrato verbal de trabajo a término indefinido y reconoció adeudar obligaciones que sólo se pueden derivar de un vínculo de esa naturaleza, como lo son las cesantías, y también admitió haber enviado al trabajador una carta que obra en el expediente de tutela en la que afirma de manera expresa que se da por terminado "el contrato de trabajo" al tiempo que se advierte que “ para efecto del pago de cesantías correspondientes al último año y demás reclamaciones laborales, debe entenderse con mi apoderado...".
(fs. 2). 5.- Así las cosas, el contexto probatorio del expediente le permitía al juez laboral encontrar certeza sobre los extremos temporales de esa relación laboral de tal manera que no se trató simplemente de criterios logrados de una valoración probatoria sino de una ausencia de valoración de pruebas como las ya aducidas de una "comunicación escrita" dirigida por la patrona a su trabajador diciéndole que el contrato verbal de trabajo a término indefinido lo declaraba terminado y de la propia "confesión" hecha por ella en una declaración de parte efectuada ante el propio juez laboral donde señaló la fecha de iniciación de la relación contractual, irregularidad sustancial que significa ostensible vía de hecho con repercusión en la garantía esencial al debido proceso, que se debió amparar.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Magistrado � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-442 de 1994 1 7