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T-16677 (24-10-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16677 Acta No. 76 Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, contra el fallo de 22 de septiembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, en EL trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionados, el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., a través de su representante legal, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Barranquilla-, en su calidad de juez en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Salcedo Ltda., por irregularidades en el trámite del emplazamiento a los acreedores; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, concedió el amparo mediante proveído de 15 de julio de 2005, y envió el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, éste no fue seleccionado y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, el cual, lo remitió al Tribunal Superior de Barranquilla, tras argumentar que había encontrado un recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela por la Intendencia Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, razón por la que, contra esa providencia, la entidad financiera interpuso recurso de reposición, pero el juzgado lo negó, y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir la alzada, mediante sentencia de 17 de marzo último revocó lo decidido por el a quo, esto es, la sentencia de tutela.

Considera que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho judicial de carácter sustantivo por desconocimiento del principio de legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de septiembre de 2006 (folio 42), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 22 de septiembre de 2006, fls.

(48 a 54), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ la protección constitucional impetrada. Estimó que la acción invocada no es procedente contra sentencias dictadas en el curso de una acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que obra a folios 61 a 65, el representante legal del Banco AV VILLAS S.A impugnó la anterior decisión en la que, insiste en que tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla como la Sala Civil –Familia, al conceder y decidir la impugnación presentada por la Intendencia Regional de Barranquilla, desconocieron un mandamiento superior con fuerza vinculante y fracturaron gravemente el debido procedimiento de la acción de tutela.

SE CONSIDERA La presente acción de tutela se dirige a cuestionar los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se tutelaron los derechos fundamentales del Banco Comercial AV Villas dictados en una acción de igual naturaleza, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio. Fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9