CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16677 Accionante: MARIA EUGENIA SALCEDO CUBILLOS Acción de Tutela No. 16677 Accionante: MARIA EUGENIA SALCEDO CUBILLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 28 de abril de 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIA EUGENIA SALCEDO CUBILLOS, contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.
ANTECEDENTES La ciudadana María Eugenia Salcedo Cubillos instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en virtud de los hechos que a continuación se sintetizan: · La accionante demandó por la vía ordinaria laboral a la sociedad Paula López Espinosa y Cia. Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización causada por el despido injusto del cual fue objeto por parte de ésta y demás acreencias laborales causadas. · Mediante sentencia del 9 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá despachó favorablemente las pretensiones de la demandante, condenando a la citada sociedad al pago de las correspondientes prestaciones e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. · Ante el mismo juzgado la hoy accionante promovió juicio ejecutivo laboral y mediante auto del 18 de enero de 2000, se libró el respectivo mandamiento de pago e igualmente se ordenaron las medidas cautelares solicitadas. · Según lo expuesto por la actora, de acuerdo con el Certificado emitido el 26 de febrero de 2000 por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandada había aprobado la cuenta final de su liquidación desde el 31 de marzo de 1999. · Mediante escrito presentado el 1° de julio de 2003, el apoderado de la demandante solicitó al juzgado accionado vincular al proceso ejecutivo a Mauricio López Espinosa, en su calidad de socio de la persona jurídica demandada. · El 19 de agosto de la pasada anualidad, el despacho de conocimiento resolvió negar dicha solicitud.
Tal decisión fue objeto de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante proveído del 24 de marzo de 2004 fue confirmada en su integridad. Considera la demandante que tales decisiones comportan una ostensible vía de hecho, en la medida en que las autoridades accionadas se han negado a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 88 del C.P.C y, de contera, han desconocido abiertamente el contenido del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la responsabilidad solidaria de los miembros de sociedades frente a las obligaciones de orden laboral.
Indica igualmente que acude a la acción de tutela al haber agotado los recursos correspondientes ante la jurisdicción ordinaria y por hallarse ante una situación de perjuicio irremediable causado por la “inoperancia del trámite del procedimiento” y con el fin de preservar sus derechos como parte demandante dentro del citado proceso ejecutivo laboral.
Por las anteriores razones, la actora solicitó al juez de tutela que brinde protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una decisión con arreglo a las mencionadas normas, con el fin de no verse obligada a instaurar un nuevo proceso ordinario a través del cual sean vinculados todos los socios de la empresa demandada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, negar la acción de tutela promovida por María Eugenia Salcedo Cubillos al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal y el Juzgado accionados. IMPUGNACION Dentro del término legal, la accionante manifestó que si bien es cierto la demanda ordinaria laboral se hallaba dirigida contra la Sociedad Paula López Espinosa y Cía. Ltda., la administración de la misma se encontraba en cabeza de todos los socios, quienes al momento de enterarse de la existencia de una sentencia condenatoria en su contra procedieron a designar un liquidador, "sin que en el inventario se mencionara la existencia del crédito respectivo, ni se aprovisionara suma alguna para atenderlo (…)".
De igual forma, insistió acerca del desconocimiento por parte de las autoridades accionadas del principio de solidaridad consagrado por el artículo 36 del C.S.T, razón por la cual consideró demostrada la violación de sus derechos fundamentales y por ello deprecó la revocatoria de la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a las pretensiones de la demanda de tutela debe reiterarse que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo.
En múltiples pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. En principio puede plantearse que asiste razón a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
No obstante, se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De entrada advierte la Corte que en el presente caso no se halla demostrada la existencia de una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. A este respecto, debe precisarse en primer término que la demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotados los recursos existentes al interior del trámite del proceso ejecutivo laboral.
Ha alegado la actora que a través de las decisiones de primer y segundo grado se han desconocido normas de carácter sustancial tales como aquella que consagra la solidaridad entre miembros de una sociedad frente al pago de acreencias laborales y de orden procedimental, como la sustitución y retiro de la demanda, lo cual en su sentir implica desconocimiento de sus garantías constitucionales.
En este sentido es claro que no le asiste razón alguna a la solicitante, pues si bien es cierto impetró al momento de promover la demanda ejecutiva contra la Sociedad Paula López Espinosa y Cía. Ltda., la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de unos de sus socios, la decisión que al respecto adoptaron las autoridades de conocimiento resulta razonable y goza de sustento legal.
Nótese que a través de la sentencia que puso fin al juicio ordinario promovido por la actora, resultó condenada al pago de la indemnización por despido injusto y demás prestaciones, la mencionada persona jurídica y contra ésta se dirigió la demanda ejecutiva. Sin embargo, las obligaciones que en un momento dado puede soportar el capital social de la demandada, en forma alguna pueden trasladarse o afectar el patrimonio individual de cada uno de los socios, en la medida en que éstos responden sólo hasta el límite de su aporte social.
De otra parte, tal como en su momento lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, resultaría contrario a derecho el pretender hacer efectivas unas decisiones adoptadas al interior de un juicio ejecutivo, frente a quienes no han sido convocados en calidad de partes al proceso ordinario que culminó con la sentencia que en este caso sirvió como título base de la ejecución. En tal orden de ideas, mal podría hacerse responsable del cumplimiento de una obligación a quien no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en este caso lo pretende la actora.
En consecuencia, es evidente que asistió razón a los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el juicio promovido por la señora Salcedo Cubillos, al negarse a vincular al proceso al señor Mauricio López Espinosa, quien a pesar de haber ostentado la calidad de socio de la empresa demandada no figura como deudor en la sentencia base de recaudo ejecutivo y, por ende, tampoco pueden ser decretadas medidas cautelares sobre su patrimonio.
Considera la Corte que los argumentos expuestos en su momento por los citados funcionarios, lejos de constituir una vía de hecho, obedecen a un análisis ponderado y ajustado a la normatividad laboral aplicable al caso concreto y si bien es cierto, hasta el momento tales decisiones han resultado adversas a los intereses de la demandante, tal circunstancia no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias, de modo que una simple disparidad de criterios frente a determinada interpretación legal, no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.
En este sentido, es claro que asiste razón a la Sala de Casación Laboral al negar la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que a través del ejercicio de la acción de tutela no resulta viable desplazar en su competencia, a quienes se hallan facultados legalmente para adoptar las decisiones a que haya lugar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.
A este respecto no sobra tener en cuenta que en materia laboral el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. En tal orden de ideas, si no se encuentra demostrada la existencia de una vía de hecho, la tutela como mecanismo transitorio no es procedente por sustracción de materia.
Por tales razones la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 7