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T-16676 (24-09-07) Independencia juez en la valoración de las pruebasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4361 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16676 Acta No. 78 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por ARTURO MIGUEL ZABALETA TOBIO, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el accionante a la empresa TIERRAS Y GANADOS S.A. HACIENDA CUBA.

ANTECEDENTES ARTURO MIGUEL ZABALETA TOBIO, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la empresa TIERRAS Y GANADOS S.A. HACIENDA CUBA, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y se le concedan las pretensiones de su demanda. Para fundar su solicitud expresa que inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano contra la empresa TIERRAS Y GANADOS S.A. HACIENDA CUBA a fin de que se le reconozca y pague el auxilio de trasporte, a que tenía derecho durante toda su vinculación laboral con la demandada y, como consecuencia, se reliquidaran sus prestaciones sociales, por cuanto dicho derecho, dice, no se tuvo en cuenta cuando se le pagaron sus prestaciones sociales; mediante sentencia, el juzgado absolvió a la demandada, de todas sus pretensiones; que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión. Aduce que las autoridades accionadas, al proferir sus decisiones, desatendieron los testimonios en que debían fundarse, los cuales señalan que, a pesar de ser bastante distante su sitio de trabajo con el de su hogar (2 Kilómetros), no se le canceló el auxilio de transporte solicitado; que no le dieron validez al testimonio del Inspector de la Oficina de Transporte y Tránsito de Montelíbano, del cual, dice, se infiere que existe el servicio público de trasporte; ignoraron las certificaciones que allegó con la demanda, de las empresas prestadoras del servicio de transporte en el Municipio de Montelíbano. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, al no aplicar el artículo 1º del decreto 4361 de 2004, que consagra el auxilio de transporte a cargo de los trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, cuando quedó plenamente probado que la empresa demandada no canceló el solicitado auxilio de transporte, para lo cual debió acceder a sus pretensiones.

Respecto de la vulneración a su derecho a la igualdad, se duele el petente del hecho de existir varias providencias proferidas por el mismo Juez accionado, en los procesos que adelantaron Andrés Soto Pacheco, Policarpo Vergara Barragán y Daniel Vélez, entre otros, en que, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, había concedido el auxilio de trasportes solicitado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la empresa TIERRAS Y GANADOS S.A. HACIENDA CUBA. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Acotado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas que denegaron el auxilio de trasporte pretendido por el accionante, dentro del proceso ordinario laboral que éste le inició a la empresa TIERRAS Y GANADOS HACIENDA CUBA, las cuales se basaron en la declaración del Inspector de Transito y Transportes del Municipio de Montelíbano, de la cual se desprende que lo que “ existe en el Municipio es un servicio público de trasporte de carácter intermunicipal o interdepartamental pero no al servicio público de trasporte urbano”, y como el lugar donde se desarrolló la labor del demandante no se presta dicho servicio, el demandado no tenía la obligación legal de cancelar dicho auxilio.

Además se basaron en que la empresa demandada “le suministraba a sus trabajadores un planchón a fin de que se trasportaran a realizar sus labores cotidianas” (folio 15), consideraciones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado con las decisiones puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice fue objeto el demandante, frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10