CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16676 FRANCIA ELENA RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16676 FRANCIA ELENA RIVERA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FRANCIA ELENA RIVERA, contra la sentencia del día 31 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que en el proceso que adelantó contra JHON DAVID CUARTAS por el delito de porte ilegal de armas y hurto, ordenó el comiso de una motocicleta que es de su propiedad. Precisa que en el vehículo se movilizaba el procesado porque el hijo de la accionante -JHON JAIRO CARABALI- decidió prestárselo a éste, quien desapareció y sólo tuvieron noticia de él cuando resultó privado de la libertad por hechos que desconocen.
Advierte que la decisión controvertida se adoptó sin tomar en consideración las circunstancias anotadas y sin indagar sobre el real propietario de la motocicleta, razón por la cual asegura estar padeciendo un grave perjuicio patrimonial, como quiera que se trata de un bien que adquirió con mucho esfuerzo y del que depende su hijo para trabajar.
TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vinculó al trámite a la Fiscalía Seccional 133 que conoció del proceso en la parte instructiva y notificó la iniciación del mismo al despacho judicial accionado que, en respuesta, informó que en contra del señor CUARTAS se adelantó una investigación por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado que culminó con sentencia condenatoria.
Respecto de los hechos relacionados con la motocicleta en mención, el titular del despacho afirmó que en ella se movilizaba el responsable del delito en el momento de los hechos, lo que motivó que se dispusiera su comiso, al igual que el de otros elementos. En cuanto al requerimiento elevado por la accionante para la entrega del bien, informa que éste se hizo con posterioridad a la ejecutoria del fallo y que la reclamación no era consecuente con lo manifestado por el procesado, quien dijo que la moto era de un sujeto de apellido CARABALI.
Advierte que, mediante auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2003, resolvió la solicitud de entrega indicando que “revisada la solicitud presentada por la señora FRANCIA ELENA RIVERA, encuentra esta instancia judicial que al respecto no puede pronunciarse, ya que la sentencia anticipada No. 140 del 11 de agosto del cursante año no fue apelada, quedando en firme la decisión del comiso del rodante.” Por su parte, la titular del despacho instructor vinculado manifestó que ante su despacho no se allegó solicitud alguna relacionada con el bien cuya entrega se reclama.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, al establecer que la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2003, no fue notificada a aquélla por ningún medio. En consecuencia, dispuso ordenar al despacho judicial accionado que, en las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, comunique a la accionante el contenido de la providencia referida.
En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, el juez de tutela de primera instancia advirtió que la accionante, a pesar de haberse informado durante el trámite del proceso penal de lo acontecido con el bien cuya entrega reclama, asumió una conducta pasiva y sólo vino a hacer valer su derecho cuando se profirió la sentencia, por lo que la tutela resulta improcedente para restablecer las oportunidades renunciadas en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión precisando que no enfrentó personalmente los trámites para la devolución del vehículo, por desconocer la forma en que podía hacerlo y porque confió en la gestión del procesado quien dijo responsabilizarse del tema a través de su apoderado. No obstante, insiste en que los despachos judiciales que conocieron del proceso no desplegaron actuación alguna para establecer el propietario de la motocicleta, añade que no es justo que mientras el Estado desconoce en muchas oportunidades los términos establecidos, en un caso como el presente se atropelle su derecho por la inoperancia de los despachos judiciales accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela dejar sin efecto la orden contenida en el fallo condenatorio proferido en contra del señor CUARTAS, en cuanto dispuso el comiso de una motocicleta de propiedad de la accionante. El argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia apunta a que la accionante no procuró hacer valer sus derechos en el curso del proceso penal y, en consecuencia, no puede hacer uso de la tutela para restablecer la oportunidad que deliberadamente dejó perder.
Para la Sala, si bien el aludido argumento desde una perspectiva formalista respalda la decisión, es lo cierto que existen pruebas suficientes para concluir que la orden controvertida del comiso del bien no estuvo respaldada en forma suficiente. Sobre el punto cabe advertir que, si bien no cabría en principio hacer un reproche a los despachos judiciales accionados, como quiera que frente a ellos no se elevó solicitud alguna para hacer valer el derecho de dominio sobre la motocicleta, es claro que tratándose de un bien sujeto a registro del que se tenía certeza que su propiedad no la ostentaba el procesado, habría bastado con oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio en el que estaba registrado el vehículo para establecer el titular de su derecho de dominio.
Analizadas las pruebas surge con claridad que esta gestión no se llevó a cabo, pues el certificado que presentó a este efecto la accionante con posterioridad a la emisión del fallo, no da cuenta sobre asuntos judiciales que estuvieran pendientes y afectaran el bien. En estas circunstancias, es de plena competencia del juez constitucional hacer un reproche a la actuación de los despachos judiciales y, en especial, al juez quee emitió la orden de comiso, pues inobservó los requisitos previstos en la ley procesal penal para que una disposición de tal naturaleza proceda.
En efecto, tratándose de delitos dolosos la norma pertinente dispone en forma expresa que el comiso sólo procede “cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.” De manera que habiendo confesado el procesado no ser el propietario del vehículo, el comiso no procedía en ninguna circunstancia, de manera que la oportunidad procesal que los despachos accionados y el juez de tutela de primera instancia dicen pretermitida por la accionante, no excusa el defecto superlativo en que ha incurrido la decisión cuestionada, la cual configura una vía de hecho como consecuencia de un defecto sustantivo, pues la decisión se funda en una norma evidentemente inaplicable.
Ahora bien, en el expediente se ha probado de manera fehaciente que la accionante ostenta el derecho de dominio sobre el vehículo y, en consecuencia, con el fin de lograr la realización de valores superiores como lo son la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la justicia material, el juez de tutela está en la obligación de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en el proceso seguido en contra del señor JHON DAVID CUARTAS, en lo que toca con la orden de comiso que pesa sobre la motocicleta allí identificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, ordenar que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, deje sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida el 11 de agosto de 2003 en el proceso seguido en contra del señor JHON DAVID CUARTAS, en lo que toca con el comiso de la motocicleta allí identificada y que disponga en consecuencia su entrega al propietario. 3.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE