CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 8 Tutela N° 16675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16675 Acta N° 78 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de LUISA MILENA y DIANA CAROLINA GONZÁLEZ AGUIRRE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LUISA MILENA y DIANA CAROLINA GONZÁLEZ AGUIRRE mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa la que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.
Como fundamento de su petición, señalaron las gestoras del derecho que en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa –Cundinamarca- se adelanta un proceso de sucesión de Luis Enrique González Beltrán, en el que se dispuso la suspensión de la partición de los bienes ya decretada, al encontrar acreditados los requisitos de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, 605 y 618 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la existencia de un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió Dilia María Liévano Rosario, providencia que no fue impugnada por motivos ajenos a sus voluntades.
Adujeron que solicitaron el levantamiento de la suspensión de la partición decretada al considerar que no cumplió con los requisitos sustanciales y procedimentales que exige los artículos 1388 del Código Civil y 605 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el a quo la mantuvo incólume, concedido el recurso de apelación la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo inadmitió al considerar que dicha providencia no era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de alzada.
Sostuvieron que tres meses después de suspendida la partición, el juzgado de conocimiento ordenó convocar a otra heredera al referido proceso ordinario, al declarar la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y frente a que no fue posible su citación, por lo que dispuso su emplazamiento que fue practicado, de lo cual “prueba que el proceso por el cual se suspendió la partición aún no se encontraba notificado tal como lo ordena el art. 605 del C. de P.C.”.
Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se declare “la nulidad” de la providencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado accionado y ordene “seguir adelante con el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión No. 2005-0204 de LUIS ENRIQUE BELTRÁN”. 2-. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2006, denegó por improcedente el amparo deprecado al considerar que las accionantes no pueden utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo al escenario propio del proceso de sucesión, que se surte ante los jueces competentes, ni como una tercera instancia. 3-.
Inconformes las accionantes cuestionaron el fallo, insistieron en sus argumentos iniciales, agregan que lo perseguido es “verificar si la decisión adoptada por el juez adoptada por el juez natural, esta avalada por la normatividad jurídica vigente y concordante con la constitución” (folio 65). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, las accionantes buscan “declarar la nulidad constitucional” de la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa dentro del proceso de sucesión del señor Luis Enrique González Beltrán. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por Luisa Milena y Diana Carolina González Aguirre contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria