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T-16675 (27-05-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16675 JANETH MARINA SUAVITA CARRASCAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.45 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente, acerca de la acción de tutela instaurada por la señora JANETH MARINA SUAVITA CARRASCAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Informa la accionante que fue vinculada a la Previsora S.A. Compañía de Seguros el 27 de junio de 1994 como trabajadora oficial mediante contrato a término indefinido, hasta el 23 de septiembre de 1999 fecha en que se produjo un despido colectivo que fue calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000.

Desde la fecha señalada, la empresa procedió a despedir colectivamente, en forma unilateral y sin justa causa, a 221 trabajadores oficiales, en su mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, beneficiarios de las convenciones colectivas. 2. La Corte Constitucional en sentencia SU-998 de agosto de 2000 calificó como arbitrario e inconstitucional el despido masivo mencionado y ordenó el reintegro de un buen número de trabajadores, donde no fue incluida debido a que la tutela que promovió no fue acumulada ni revisada. 3.

Procedió entonces a instaurar demanda ordinaria laboral, solicitando el reintegro al mismo cargo que ocupaba a la fecha del despido o a uno de mejor categoría y remuneración. Al respecto, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada, en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior, mediante sentencia del 27 de enero de 2003, revocó la decisión de primera instancia y dispuso su reintegro.

La empresa interpuso recurso de casación y la Corte, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2004, casó el fallo recurrido, con fundamento en que su despido de la compañía se debió a una reestructuración administrativa, cuando en realidad se trató de una decisión unilateral y sin justa causa. El Decreto de reestructuración de La Previsora, conforme a la ley 489 de 1998, jamás se expidió y por tanto la mayoría de la Sala hizo mal en apoyarse en una prueba inexistente.

La decisión igualmente se respalda en una norma derogada expresamente y, lo que es peor, inaplica un acto administrativo aportado al proceso, usurpando una competencia que es propia de la justicia contenciosa administrativa, vulnerando de manera flagrante el debido proceso. Por todo lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES: 1.

De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por la señora JANETH MARINA SUAVITA CARRASCAL contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La solicitud de amparo promovida por la accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.

Así las cosas, resulta improcedente su admisión, por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que ordena su reintegro a la compañía demandada.

Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada, a través de apoderado, por la señora JANETH MARINA SUAVITA CARRASCAL. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora JANETH MARINA SUAVITA CARRASCAL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 7