Micelio
T-16674 (24-09-07) interpretacion e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela Expediente No. 16674 Acta No. 78 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ SANTOS ZÚÑIGA GÓMEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental del debido proceso, la defensa y de igualdad, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con las sentencias proferidas el 13 de septiembre y el 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA TIERRAS Y GANADOS S. A. HACIENDA CUBA.

Anota que para demostrar sus derechos laborales adujo prueba testimonial, mediante la cual se estableció que a algunos trabajadores les pagaron auxilio de transporte; la empresa no prestaba ese servicio, aún cuando el lugar de trabajo distaba 1.500 ó 2.000 metros del pueblo; además el Inspector de Transportes y Tránsito del municipio de Montelíbano inicialmente certificó que no existía servicio público de transporte, pero posteriormente corrigió diciendo lo contrario; a pesar de las anteriores pruebas el juzgado absolvió, diciendo que en el municipio no existía servicio público urbano de transporte; el Tribunal Superior confirmó la sentencia, fundamentado en que el demandante no aportó las pruebas de la existencia de tal servicio en el municipio, por lo cual desconoció las pruebas allegadas; en la misma demanda solicitó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, por tener derecho a la liquidación de ella con las normas anteriores a la Ley 789 de 2002, y la indemnización moratoria, pero ninguno se pronunció sobre ellas violando el debido proceso.

Con base en los anteriores hechos solicita se dejen sin efecto las sentencias del 13 de septiembre y 15 de diciembre de 2006 y se le reconozcan las pretensiones. 2.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Dentro del término otorgado no se allegó respuesta, pues el uzgado remitió una al día siguiente. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración que hicieron los juzgadores de instancia a las pruebas allegadas al proceso, para llegar a la conclusión de la inexistencia de un servicio público de transporte, no desborda el límite de lo razonable; en cuanto a la objeción que formula el accionante acerca de la apreciación del Tribunal de que “ si bien existe el servicio público de transporte urbano y rural en el Municipio de Montelíbano, en la parte donde está ubicada la Hacienda Cuba sólo se presta por medio de taxis y por contrato o un requerimiento especial de una persona, lo que lleva a concluir que ningún trabajador podía acceder como simple usuario a que uno de tales taxis lo trasladaran de su hogar al sitio de trabajo”, configura una divergencia interpretativa que por sí sola no constituye una vía de hecho, pues la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que en asuntos laborales el juzgador no está sujeto a tarifa legal de pruebas, sino que goza de la libre formación del convencimiento, inspirado eso sí en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, como así sucedió en la decisión materia de inconformidad.

Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley fundamentada en que a otros trabajadores sí les reconocieron el auxilio de transporte, se observa que ello no obedeció a una decisión judicial, sino a la voluntad del empleador, manifestada en la audiencia de conciliación correspondiente (folios 57 a 62), situación que descarta la conducta que se endilga a los juzgadores de instancia, en tanto, se repite, no provienen de ellos definiciones contradictorias frente a un mismo punto.

Como también se predica la violación al debido proceso por falta de decisión de algunas de las pretensiones de la demanda, debe advertirse que no es por vía de tutela que se puede obtener un pronunciamiento de fondo de un proceso ordinario laboral, cuando el accionante bien podía haber hecho uso de los mecanismos que la ley procesal prevé pero como no lo hizo, resulta improcedente también la acción. Por todo lo anterior se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA