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T-16674 (19-05-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16674 A/. Ana Elisa Coronado Acosta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16674 A/. Ana Elisa Coronado Acosta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana ANA ELISA CORONADO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El 23 de septiembre de 1999, ANA ELISA CORONADO ACOSTA fue despedida junto con otros compañeros de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, empresa a la cual venía vinculada de manera indefinida desde el 16 de septiembre de 1996. En procura de su reintegro procedió a instaurar demanda ordinaria laboral y mediante sentencia emitida el 13 de junio de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá la empresa demanda fue absuelta, fallo que confirmara el Tribunal Superior de esta misma ciudad el 30 de septiembre de ese año. Sostiene la accionante que la decisión del 23 de octubre de 2003 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la última sentencia, se sustenta en una norma derogada, usurpa competencia al inaplicar un acto administrativo vigente, pues el reintegro pedido dependía de la resolución 002785 de 2000 expedida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se oculta que la suspensión provisional de este acto solicitada al Consejo de Estado por la empresa demandada fue negada y en el hecho inexistente de que su despido obedeció a la reestructuración administrativa de la Entidad.

Asimismo señala que en sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional calificó de arbitrario e ilegal el despido masivo en esa empresa y dispuso el reintegro de buen número de trabajadores, sin que el suyo se hubiera ordenado por no haber sido acumulada ni revisada la tutela interpuesta por ella, razón por la cual acudió a la justicia laboral con los resultados conocidos.

Solicita el amparo de sus derechos que considera conculcados por el fallo de casación emitido por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES: Con fundamento en el auto de la Sala Plena de esta Corte emitido el 5 de marzo de 2001, la demanda de tutela deberá ser rechazada de manera inmediata al dirigirse contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral, pues no existe motivo legal para modificar lo que se dijo en aquel entonces, sobre la intangibilidad e inmutabilidad de los fallos de casación. En efecto, se expresó de modo claro que siempre que la Corte Suprema de Justicia se pronuncia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, decide en condición de órgano límite sin que quepa recurso o acción distintos de los legalmente previstos en los procedimientos ordinarios vigentes, por lo cual sus sentencias deben entenderse “jurídicamente válidas para los efectos legales”.

Ello se sustenta en las claras previsiones de los artículos 234 de la Carta Política y 16 inciso 2º de la ley 270 de 1996, al consagrar –el primero- a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y al disponer –el segundo- que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal en las que se divide la Corporación, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. Los dos atributos anteriores que le son diferidos por la constitución y la ley, son suficientes para que la revisión de cualquiera de sus decisiones adoptadas con ese doble carácter sea imposible por vía de tutela, al hacerlas definitivas como manifestación de la seguridad jurídica propia de un estado social de derecho y de las funciones que le competen con arreglo a aquellos.

Son innumerables las decisiones de la Sala en dicho sentido, al reiterar de modo uniforme el criterio que aquí se ha expuesto, entre las cuales cabe citar en lo pertinente el auto del 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicado 15.286, cuando se precisó: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. Valga mencionar lo que de manera similar ha venido expresando igualmente la Sala de Casación Civil sobre el punto, cuando en auto del 2 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, radicado 0351-1, señaló que los postulados constitucionales “colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.” Sea suficiente lo anterior para que la Sala rechace de inmediato la demanda de tutela instaurada por la accionante contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, conforme se ha hecho invariablemente desde el auto inicialmente citado, sin que proceda la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no corresponder el pronunciamiento a una decisión de fondo en las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 86 de la Carta Política, ni darse las establecidas en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ANA ELISA CORONADO ACOSTA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8